REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000113
RECURRENTES: Ciudadanos HORACIO JOSE MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.858.764 y V-13.781.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MILENA MARIA MATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.626, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nro.40, Tomo 196-A sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00340-15, de fecha 23 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, en el expediente Nro.059-2014-01-346.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2015, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.858.764 y V-13.781.589, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, MILENA MARIA MATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.127.626, el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del beneficiario del acto impugnado PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, se fijó para el 09-08-2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, representados a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MILENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.626, suficientemente identificados en las actas procesales y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, cédula de identidad No. V-10.599.113. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto impugnado PDVSA EMPRESA NACIONAL DEL TRANSPORTE S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la Inspectoría del Trabajo como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte recurrente para que realizara su exposición y de igual manera se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público; seguidamente se aperturó el lapso probatorio según lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignando la parte recurrente escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dicto auto admitiendo las pruebas documentales y se hizo del conocimiento de las partes que por cuanto no existen medios probatorios susceptibles de evacuación, se procedía a la apertura del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la consignación de los respectivos informes.
En este orden de ideas, se dejó expresa constancia que dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, el Ministerio Público (19/09/2016) consignó escrito contentivo de informes.
Igualmente, se deja expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, por lo que ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES DEL RECURSO DE NULIDAD:
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, basa el recurso contencioso administrativo en: 1) La nulidad de actos de efectos particulares y generales; 2) La violación a los principios constitucionales de la Relación Laboral y el propósito, espíritu y razón del hecho social trabajo, por la no aplicación de las normas que rigen la relación de trabajo; 3) Falso supuesto.
- Que la nulidad de actos de efectos particulares y generales, resulta evidente la legitimación de sus representados para el ejercicio de la presente acción, pues el presente recurso afecta de manera directa sus derechos e intereses, al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., por lo que se autorizó el despido justificado de los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, antes identificados.
- Que la violación a los principios constitucionales de la relación laboral y el propósito, espíritu y razón del hecho social trabajo, no aplicando correctamente las normas que rigen la relación laboral.
- Que sus representados están investidos de fuero paternal que es un derecho especialísimo y de orden público, establecidos en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 420, así como el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010.
- Que con la decisión de calificación de falta que autoriza el despido justificado de los mismos de manera flagrante se está atentando en contra del orden público inflingiendo la normativa legal y constitucional que les garantiza la inamovilidad por fuero paternal que les ampara desde el 23/11/2011.
- Que a los efectos de probar la inamovilidad por fuero paternal que les ampara consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de los recurrentes.
- Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece en su artículo 420 que estarán protegidos por inamovilidad laboral, los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (2) años después del parto.
- Que con la decisión del Inspector del Trabajo Jefe sede General Rafael Urdaneta Estado Zulia, le han sido infringidos los derechos a sus representados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, gozan de inamovilidad que la Ley prevé a dos (02) años y de esta forma se les están vulnerando derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y por ende, deben ser restituidos los derechos laborales.
- Que sobre el falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal ha considerado que el mismo se configura cuando el juez afirma lo falso, o lo que es lo mismo, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto.
- Que en este caso existe un hecho falso inexacto debido a que en las actas procesales no se toma en consideración la investigación realizada por la Fiscalía Décima Sexta expediente F16-MP-919966-2014 y las sentencias del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia causa penal Nro.C03-35727-2013 en donde sus representados estuvieron incursos en los delitos de contrabando agravado y asociación para delinquir.
- Que en fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal Penal desestima la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contra sus defendidos por los ilícitos penales de contrabando y asociación para delinquir, a la vez que declara el sobreseimiento de la presente causa.
- Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro.00340/15, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el abogado LUIS EMIRO PEROZO GUTIERREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, expediente Nro.059-2014-01-346, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, C.A. en contra de los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA y ROY WINDER BOSCAN FERMIN.
ALEGATOS DEL BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO:
La sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no realizó alegatos oralmente, ni presentó escrito de informes.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que del escrito recursivo se evidencia que se pretende anular el acto administrativo 340/15 de fecha 23 de julio de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, que autorizó el despido de los ciudadanos HORACIO JOSE MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN.
Que si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que es en la presente audiencia que se conocerán los alegatos de la parte recurrente contra el acto administrativo que se pretende anular, es igualmente el momento para promover las pruebas que estiman pertinentes para la defensa de los derechos de sus patrocinados.
Que no obstante eso, y que mas tarde requerirá del operador de justicia conocer si la parte recurrente dará uso al derecho de promoverlas, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 49, para posteriormente ofrecer el informe estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sirva para ilustrar al operador de justicia al momento de dictar sentencia.
Que en esta oportunidad el Ministerio Público no hará ningún alegato orientado a anular la providencia administrativa que autoriza el despido de los recurrentes.
Que del escrito recursivo se evidencia que se pretende anular el acto administrativo en virtud de un falso supuesto, y asimismo alegan los recurrentes que la autoridad administrativa no tomó en consideración el fuero paternal que gozaban los trabajadores.
Que de la lectura del acto administrativo se evidencia que la autorización para despedir interpuesta por la patronal PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., es por gozar los trabajadores de inamovilidad por Decreto Presidencial.
Que en virtud de las cantidades de combustible faltantes no fue posible tipificarlos con el delito de contrabando y asociación para delinquir, pero lo cierto es que los mismos incurrieron en falta al transportar el combustible con los sellos violentados y llegar con un faltante de combustible.
Así mismo señala la representación del Ministerio Público, que el presunto vicio que afecta al acto administrativo recurrido por un falso supuesto está alejado (a su decir) de toda realidad, pues a los trabajadores se les respeto su fuero paternal y fue autorizado el despido por la autoridad administrativa.
Que dicha representación comparte la decisión proferida en esta misma oportunidad por la jurisdicente, en cuanto a los argumentos vertidos por las partes en la misma, así como las pruebas promovidas, las cuales no son susceptibles de aperturar lapso de evacuación alguna y en aras de garantizar debidamente el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en correspondencia a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparte esa decisión de no abrir lapso de pruebas e iniciar el lapso de presentación de informes correspondientes dentro del lapso de 5 días, por lo que dicha representación se compromete a aportar el informe correspondiente en su oportunidad.
PRUEBAS DEL PROCESO
En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, las cuales fueron ratificadas y promovidas en la Audiencia de Juicio, insertas a los folios del 07 al 40 y del 84 al 382 de la pieza principal y del 31 al 46 ambos inclusive, de la pieza No. 2, las cuales fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 12/08/2016; observa este Tribunal lo siguiente:
1.- En cuanto a la Providencia Administrativa No. 00340-15, de fecha 23 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, en el expediente Nro.059-2014-01-346 y demás instrumentales insertas a los folios 07 al 40 ambos inclusive, y respecto a la del Expediente Nro. 059-2014-01-00346, donde consta igualmente la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., autorizando a despedir a los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, antes identificados, que en copia certificada riela del folio 84 al folio 335 de la pieza principal del expediente; observa este Tribunal que al no haber sido atacados dichos medios probatorios ni por el beneficiario del acto administrativo, ni por la representación del Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, ni la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa, son valorados por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- En cuanto a Acta de nacimiento 254 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JOEL JOSE MORONTA ROBLES, que en copia certificada y en dos (2) folios útiles riela en la pieza principal del expediente folios 19 y 20 marcada con la letra C; observa este Tribunal que al tratarse de la copia certificada de un documento publico que no fue tachado ni por el beneficiario del acto administrativo, ni por la representación del Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, ni la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa impugnada, el mismo es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Respecto del Acta de nacimiento 439 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño ROYMARY DE JESUS BOSCAN SANCHEZ, que en copia certificada y en dos (2) folios útiles riela en la pieza principal del expediente folios 21 y 22 marcada con la letra D, observa esta Juzgadora que al tratarse de la copia certificada de un documento publico que no fue tachado ni por el beneficiario del acto administrativo, ni por la representación del Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, ni la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa impugnada, el mismo es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- En cuanto a la Decisión 954-2014, en la causa penal C03-35727-2013, expediente fiscal F16-MP-91996-2014, de fecha 15 de julio de 2014, que en copia certificada riela en la pieza principal del expediente del folio 336 al folio 350 marcada con la letra B, se tiene que al tratarse igualmente de la copia certificada de un documento publico que no fue tachado ni por el beneficiario del acto administrativo, ni por la representación del Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, ni la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa impugnada, el mismo es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas del BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A.
Se deja expresa constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., incompareció a la Audiencia de Juicio, por consiguiente no promovió medio probatorio alguno. Así quede entendido.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo, cabe resaltar que el expediente administrativo fue traído a las actas procesales por la parte recurrente.
Por otra parte, se deja constancia, tal y como anteriormente se dejó sentado, el Ministerio Público presentó informes oportunamente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que la intervención de la institución del Ministerio Público en este tipo de recursos y de la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo, puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas.
Que como señala el autor Zafra citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal no hay que olvidar las otras soluciones que este órgano polifacético y mostruo de varias cabezas tiene”. De allí que la actuación de Ministerio Público en el caso que nos ocupa, puede revestir distintas modalidades, a saber como parte o como interviniente.
Que en otro escenario encontramos la posición del Ministerio Interviniente o también llamado concluyente, en virtud que esta forma de actuación tienen lugar en el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como en efecto ocurre con la figura del recurrente en el contencioso administrativo.
Que de este modo que el Ministerio Público interviene en el contencioso administrativo para emitir dictamen o informe previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el aparato jurisdiccional.
A tal efecto, la representación del Ministerio Publico advierte que los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA RINCÓN y ROY WINDER BOSCÁN FERMIN, denunciaron que con la emisión de la providencia administrativa Nro.340/2015 proferida en fecha 23-17-2015 por la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta de Maracaibo del Estado Zulia, se lesionó presuntamente el propósito, espíritu y razón de hecho social trabajo, al dejar de aplicar correctamente la autoridad administrativa las normas que rige toda relación de trabajo y en virtud de ello se produjo un falso supuesto.
Que el falso supuesto se originó en virtud que la declaratoria con lugar de la solicitud de falta iniciada por la PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., se obvió el fuero del que gozan los mismos, y con ello la inamovilidad de que son acreedores por dos (02) años según el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón del nacimiento de sus menores hijos, aunado a que se dio por demostrado un hecho falso.
Que los recurrentes afirman que no se tomó en consideración la sentencia proferida por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 15-07-2014 en la causa No.CO3-35727-2013., en la que se desestimó y sobreseyó la acusación formulada por el Ministerio Público sobre los supuestos ilícitos penales de contrabando agravado y asociación para delinquir.
Que de estas denuncias se indica que de la lectura del acto administrativo se obtiene que el procedimiento de calificación de falta iniciado por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA DE TRANSPORTE S.A., en fecha 28-03-2014 fue en razón que los ciudadano ROY WINDER BOSCAN y HORACIO JOSÉ MORONTA que se desempeñaban como chóferes de transporte de combustible líquido, e ingresaron a la termoeléctrica sin los precintos de seguridad en las válvulas de descarga, manifestando tener solo una copia de la factura de despacho.
Que en la solicitud de calificación de despido se cometieron actividades que van en contra de la patronal PDVSA EMPRESA DE TRANSPORTE, S.A., por lo que se intentó una calificación de despido de conformidad con lo establecido en los literales a, g, e, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atinentes a las causales de despido justificado por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas o productos elaborados o en elaboración.
Que la patronal especificó en su solicitud de calificación de despido intentada por la patronal, que los mismos gozaban de inamovilidad laboral según el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 639 de fecha 03-12-2013.
Que la autoridad administrativa sustanció el procedimiento de calificación de falta, en base a los parámetros establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respetando además la inamovilidad laboral de la que gozaban los trabajadores tantas veces mencionados, con independencia que tal inamovilidad deviniera por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, por fuero sindical o bien por fuero paternal como refieren los mismos.
Que la autoridad administrativa atendió y respetó la inamovilidad laboral de los trabajadores por Decreto de Inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional o bien por fuero paternal que alegan los mismos, sino que también profirió la decisión respectiva a través de la providencia administrativa en respeto al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que ello se verifica de actas y del contenido de dicha Providencia Administrativa recurrida, que después de las notificaciones se efectuó el acto de interrogatorio al cual comparecieron asistidos por la Procuradoría de Trabajadores, que realizó una serie de consideraciones y alegatos, y dado que no hubo conciliación alguna el procedimiento se aperturó a pruebas, las partes procedieron a promover y ofrecer las pruebas que consideraron necesarias en resguardo de sus derechos e intereses, constatando de dichas probanzas que la patronal aportó un conjunto de elementos orientados a demostrar las actuaciones desarrolladas por los trabajadores y que se encontraban incursos en las causales de despido injustificado indicadas en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización de despido.
Que los trabajadores HORACIO MORONTA y ROY BOSCAN, en la etapa probatoria y en específico el día 09-06-2015, consignaron escrito de promoción de pruebas contentivo de prueba documental que guarda relación con la causa penal Nro. C03-35727-2013 que seguía la Fiscalía Décima Sexta, expediente de Nro. F16 MP-91996-2014 en la que se declaró el sobreseimiento de la causa y en la que se desestimo la acusación realizada por la representación fiscal en materia penal, dado que se determinó la inaplicabilidad de un delito tan grave como es el contrabando.
Que se está en presencia de una falta y no de un delito, que por ello se resolvió sobreseer la causa, admitiendo la autoridad administrativa tal probanza concluyendo que si bien el Tribunal Penal dicto el sobreseimiento indicado, no es menos cierto que los antes referidos ciudadanos incurrieron en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por las irregularidades cometidas.
Que en correspondencias con lo anterior, la autoridad administrativa no solamente respeto la garantía del hecho social trabajo de los trabajadores aforados de inamovilidad laboral, sino que además sustanció la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por a patronal según lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atendiendo a las probanzas aportadas en el mismo y por conducto de las cuales se pudo evidenciar las faltas cometidas por lo recurrentes, con independencia de que el caso judicial penal se haya sobreseído. De manera que para la representación Fiscal la Autoridad Administrativa no incurrió en los vicios denunciados dado que la misma valoró las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo mediante una operación intelectual, lógica y razonada, ajustando en consecuencia los hechos suscitados en el caso concreto al derecho aplicado y respetando en todo momento el debido proceso contemplado en la norma aplicable al caso sometido a su consideración y en especial atención a la inamovilidad que amparaba a los trabajadores; por lo que considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No.00340/15, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 23-07-2015, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en violación de principios constitucionales, del propósito, espíritu y razón del hecho social trabajo y basada en un falso supuesto.
Que alega en cuanto al primer vicio denunciado: La violación de los principios constitucionales de la relación de trabajo, del cual manifiestan los recurrentes HORACIO JOSÉ MORONTA RINCON Y WINDER BOSCAN FERMIN se violentó debido a que a la fecha gozaban de inamovilidad por fuero paternal conforme al artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone …”estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (omissis) 2) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”, razón por la cual no debieron ser despedidos.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto, alegan que viene dado que la autorización para despedir se basó en un hecho falso inexacto, ya que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa penal Nro. C03-35727-2013, desestima la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público por los ilícitos de penales de Contrabando agravado y asociación para delinquir, y se declara el sobreseimiento de la causa, razón por la cual al no existir delito la inspectora del trabajo no debió basar su decisión en ese hecho, configurándose el vicio denunciado.
Al respecto se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 000340/15, de fecha 23-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
En este orden de ideas, en cuanto al primer vicio señalado, la lesión del propósito, espíritu y razón del hecho social trabajo, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo aplicó como normas procesales para sustanciar la solicitud de calificación de falta iniciada por PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., los parámetros del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizada para los trabajadores con fuero, respetando la inamovilidad laboral de la que gozaban los trabajadores tantas veces mencionados, con independencia que tal inamovilidad laboral deviniera por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, Fuero Sindical o Fuero Paternal como refieren los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras (2012), señala:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberá dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para -dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes”.
De allí que al haberse empleado las normas procedimentales correspondientes al caso, respetando que los trabajadores HORACIO JOSE MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN gozaban de fuero, la autoridad administrativa del trabajo atendió y respetó la inamovilidad laboral de los trabajadores, independientemente que esa inamovilidad proviniera de fuero paternal o fuero decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer vicio denunciado referente a la violación de principios constitucionales de la relación laboral y el propósito, espíritu y razón del hecho social trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En referencia al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Realizando un mayor análisis, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº 01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)
Sobre la prejudicialidad o dependencia previa de la calificación penal o delictual para la sanción administrativa o laboral, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro.01030, de fecha 02 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…) En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la Ley de formas Administrativas), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se puede abrir un juicio penal y establecer mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo en los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
(…) considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aún cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintos procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. (el resaltado es de la jurisdicción)
Y en este sentido es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1507 de fecha 08 de octubre de 2003, caso. Argenis Escalante, dejó establecido lo siguiente:
…“las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración”.
De allí conforme a los criterios jurisprudenciales explanados, para decidir sobre el procedimiento de calificación de falta la Inspectoría del Trabajo no dependía de la calificación como delito por la jurisdicción penal, por no existir una obligación legal para ello. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.
Establecido lo anterior, en el procedimiento de calificación de falta los ciudadanos HORACIO MORONTA Y ROY BOSCAN, en la etapa procesal probatoria consignaron escrito de pruebas tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en los autos (folios 84-335), consignando también decisión 954-2014, en la causa penal C03-35727-2013, expediente fiscal F16-MP-91996-2014, de fecha 15 de julio de 2014, que en copia certificada riela en la pieza principal del expediente del folio 336 al folio 350 marcada con la letra B, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal por el delito de Contrabando y asociación para delinquir, de allí que efectivamente estos hechos no revisten carácter penal, pero independientemente de ello puede generar otro tipo de responsabilidades y sanciones.
En este orden de ideas, el procedimiento de calificación de falta solicitado por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., buscaba probar que los trabajadores recurrentes HORACIO JOSÉ MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, cuando ejecutaban el servicio subordinado remunerado para su patronal, incumplieron con normas propias de la actividad que ejecutan para la patronal, que pueden dar origen a la finalización de la relación laboral.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por los trabajadores, exponiendo las razones que conllevaron su apreciación conforme a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros.
De allí que la Inspectoría del Trabajo tal y como lo señaló la representación Fiscal en su escrito de informe (el cual acoge esta Operadora de Justicia), valoró las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo, que no fue otro que considerar que la conducta de los trabajadores HORACIO JOSÉ MORONTA RINCON Y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, en el cumplimiento de sus actividades de trabajo, constituyeron una causal de despido por incumplimiento a las obligaciones que impone la relación laboral y falta de probidad tipificadas como causales de despido en el artículo 79, literales i) y g), por estar en contravención de las normas internas de la entidad de trabajo conforme a las normas tipificadas en resoluciones del Ministerio de Energía y Petróleo, que establecen las pautas a seguir por los operadores de combustible, por lo que debe declararse SIN LUGAR el vicio de falso supuesto. ASÍ SE DECIDE.
Conforme todo lo antes explanado; esta Juzgadora compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN contra la Providencia Administrativa No. 00340/15, de fecha 23-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos HORACIO JOSÉ MORONTA RINCON y ROY WINDER BOSCAN FERMIN, en contra de la providencia administrativa No.00340/15, de fecha 23-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 m), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
BAU/esp.-
Exp. VP01-N-2015-000113
Sentencia No. 2016-095.-
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