REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
En fecha 20 de octubre de 2016, la profesional del Derecho YALEXIS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 52.000, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.177/16 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con petición de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado.
En la misma fecha, 25 de octubre de 2016, se le dio por recibido el referido asunto, y con fecha 28 de octubre de 2016, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, y se resolvió que la petición cautelar sería providenciada en auto por separado. Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que peticiona nulidad absoluta del acto administrativo por que “el procedimiento de calificación de falta es totalmente violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en al (sic) cual mi representada pudiera dar contestación al procedimiento de solicitud de autorización de despido, consignar pruebas que considerara pertinentes para evidenciar que las supuestas faltas injustificadas alegadas por la patronal, fueron por estar suspendidas y avaladas por el IVSS, y calificadas por el INPSASEL.”, al afectar la misma su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que no se le permitió participar en el procedimiento administrativo formativo del acto impugnado de la manera como está previsto en la Ley”, que en virtud de ello la Administración le concedió valor a documentos que no pudieron ser impugnados, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al indicar en la decisión que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado establecido en el literal j) del artículo 79 de la LOTTT, por faltar a sus labores de trabajo, cuando la misma tenía suspensión medica.
En capitulo titulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, indicó lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, solicito la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de providencia administrativa impugnada, en virtud que consta en el expediente administrativo que curso (sic) en al Inspectoría del Trabajo, que la trabajador (sic) reclamante tuviere elemento de convicción para demostrar que la falta que se le imputa están suficientemente justificadas y que ah (sic) sido victima de retaliación por parte de la empresa RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., la cual se empeñado (sic) en violar los derechos laborales de mi representada, sobre este particular observamos que en la providencia recurrida, la inspectora el (sic) trabajo resuelve con lugar la Solicitud de Autorización de Despido (Calificación de falta), al estimar que las inasistencias de la trabajadora alegadas por la patronal, fueron injustificadas, en concordancia con lo alegado y probado en actas y que se desprende del contenido de los expedientes administrativos alegados los cuales reposan en su despacho.”
Que “… para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos; y adoptar la providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Como puede observarse en el presente caso, se cumplen los Fomus Bonis iure (Presunción del Buen derecho), ya que la providencia administrativa contiene vicios denunciados y que existen elementos que determinan la violación del principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, así como la falta de notificación de la trabajadora en el procedimiento ante la inspectoria del trabajo.”
Pericum in mora (Peligro en la Mora), es decir, peligro en el retardo así la posibilidad de causarle a mi representada graves daños o difícil reparación, como sería un despido injustificado el pago de salarios caídos y posteriormente declararse la nulidad del Acto Administrativo impugnado, sería difícil o imposible su reparación, por cuanto el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo, evitaría daños de difícil reparación, es por lo que pido en nombre de mi representada la Suspensión de los efectos de la Providencia administrativa impugnada y se deje sin efecto, la autorización de despido (calificación de despido), hasta tanto se decida el fondo del asunto y exista sentencia definitivamente firme, en la presente causa.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capitulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; de manera tal, que yerra el Recurrente, cuando invoca la disposición contenida en el artículo 21, párrafo 21 de la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, para fundamentar su petición cautelar.
Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. Dicha disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no solo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, solo se afirmó que hubo violación al derecho de la defensa y al debido proceso, al indicar entre otras razones, “por cuanto la representante patronal se valió de medios fraudulentos, para desvirtuar la responsabilidad patronal que tiene con su trabajadora… por falta de notificación de la trabajadora en el procedimiento ante la inspectoría del trabajo”, más no consta en las actas de manera presuntiva la prueba de tal afirmación o aseveración, por lo menos en este estadio de la petición cautelar.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales no hay prueba alguna que resulte suficiente para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
Establecido que no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
De manera que, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 177/16 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 177/16 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ..
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha y estando presente la ciudadana Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las once y cuarenta seis minutos de la tarde (11:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 2016- 094.
La Secretaria,
BMA/es
Sentencia No. 2016-094
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