REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2013-000107
PARTE RECURRENTE: PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el No.84, Tomo 1 A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.728, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VERDADERA PARTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE
MOTIVO: 1) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado en el expediente Nro.042-2012-04-00079, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez determinó mediante un referéndum entre las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A., DEL ESTADO ZULIA, el sindicato más representativo; y 2) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD PARCIAL de auto de fecha 14 de junio de 2014, dictado en el expediente Nro.042-2012-04-00041 en el fragmento donde se admite el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINBOTRAEMPRODEZ).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Javier Chacín Barboza, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.728, contra: 1) Auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado en el expediente Nro.042-2012-04-00079, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez determinó mediante un referéndum entre las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A., DEL ESTADO ZULIA, el sindicato mas representativo; y 2) la NULIDAD PARCIAL de auto de fecha 14 de junio de 2014, dictado en el expediente Nro.042-2012-04-00041 en el fragmento donde se admite el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINBOTRAEMPRODEZ), recurso que fue recibido y distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral el día 23 y 26 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de julio de 2013, se le dio entrada al presente recurso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 30-07-2013 ese Juzgado se declaró competente y admitió el mismo, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A. en virtud de ser afectados por los actos administrativos impugnados, del INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Josefa Isabel Cohen Ochoa, en su condición de Secretaria de Finanzas del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras de la Empresa PROAVE, C.A., del Estado Zulia, asistida por el abogado Jesús Hidalgo García, consignó tres (3) juegos de copias simples a los fines que fueran practicadas las notificaciones de rigor.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal, le da entrada a la diligencia, y en vista que los anexos son muy voluminosos ordenó la apertura de una pieza de anexos con foliatura independiente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, los ciudadanos Yobani Rodriguez, Neomar Chavez, Josefa Cohen e Ingrid Montiel, en su condición de representantes de SINBOTRAEMPRODEZ, confieren poder apud acta y consignan copia fotostática simple de acta que acredita la representación.
En fecha 10 de octubre de 2016, la nueva juez designada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, en virtud de la renuncia del juez Titular el Dr. Samuel Santiago, la abogada Anmy Perez se inhibe del conocimiento de la causa, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que se distribuya el expediente y continúe con el tramite de la causa.
Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 2016, fue recibido por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), en contra del auto de fecha 14 de junio de 2013 dictado en el expediente Nro.042-2021-04-00079 y auto de fecha 14 de junio de 2013 dictado en el expediente Nro.042-2021-04-00041, en virtud de la inhibición realizada por la ciudadana abog. Anmy Perez, que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Regimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana abog. Brezzy Avila jueza natural de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto dado que les nace a las partes involucradas en la presente causa la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar a la juez conforme a los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende la causa por espacio de cinco (5) días hábiles, desde que conste la notificación ordenada, y vencido ese lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, expuso que en fecha 08 de noviembre de 2016 se trasladó a la sede del Escritorio Jurídico Chacin & Ruza Abogados Asociados S.C., en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y realizó la notificación ordenada por el Tribunal.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión efectuada a las actas procesales al presente expediente, se observa que la última actuación procedimental tendente a darle impulso a la causa corresponde al día 14 de mayo de 2014, mediante el cual uno de los interesados o verdadera parte de dio por notificado y consignó dos (2) copias fotostáticas simples del expediente a los fines de gestionar las notificaciones, transcurriendo desde esa fecha (02) años, seis (06) meses y diez (10) días; evidenciándose que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En este sentido se hace importante referir que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan la institución de la Perención de la Instancia.
Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. En Venezuela la Perención de la instancia es institución procesal para la extinción del proceso por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La Perención constituye una forma práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Ahora bien, no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio; según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal.
En el proceso las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo, deviene una carga procesal para la parte querellante de instar por todos los medios que se logren las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
Así las cosas, luego de la referida fecha no evidencia ésta Juzgadora hasta la actualidad que se haya materializado oportunamente actuación procesal a instancia de la parte recurrente instando por todos los medios que se lograran las correspondientes notificaciones ordenadas, implicando tal omisión o inactividad una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado, encontrándose paralizada la causa por un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia, se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 14 de Mayo de 2014 para su continuación.
A tal efecto, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio.
Ahora bien, en el caso que se examina, constatándose la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; resulta forzoso para este Tribunal declarar, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, esto es, 2 años, 6 meses y 10 días. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, en contra de: 1) Auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado en el expediente Nro.042-2012-04-00079, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez; y 2) Auto de fecha 14 de junio de 2014, dictado en el expediente Nro. 042-2012-04-00041 en el fragmento donde se admite el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINBOTRAEMPRODEZ).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
Sentencia Nro.2016-100
BAU/es.-
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