REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO : VP01-N-2016-000087

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FARMACIA LAS ALICIAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el Nro.38, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS PARRA PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 252.888, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 15/16, de fecha 21-01-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, Estado Zulia.

VERDADERA PARTE: Ciudadano CLAUDIO JOSE MEJIA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.893.248, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 (17/11/2016), el ciudadano NERIO RUBIO, en su condición de Director Regente de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS ALICIAS, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio JORGE PARRA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa No. 15/16, de fecha 21-01-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, sede Luis Homez, que declaró Con Lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CLAUDIO MEJIAS.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en fecha diciembre (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, revisado el escrito de Nulidad, el poder y los demás anexos en su conjunto, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley (fue notificada en fecha 20 de junio de 2016), no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1) COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA LAS ALICIAS, S.R.L, en contra del Acto Administrativo No. 15/16, de fecha 21-01-2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Sede Luis Homez del Estado Zulia.

2) ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al beneficiario del acto impugnado CLAUDIO JOSÉ MEJIA ANGEL, ya identificado, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.

3) Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos legales correspondientes, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
5) Con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por separado se resolverá lo conducente, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión donde se ordena aperturar el cuaderno de medida, de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión.
Se insta a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible las copias respectivas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.
Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.2016/98

LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
BMA/es.-
Exp. VP01-N-2016-000087.