REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2014-000564
PARTE ACCIONANTE: LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.538.238, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON y NOE AVILA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números Nros.107.695 y 108.504, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente baja la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro.,60, Tomo 74-A y cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas, la que consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida circunscripción judicial, el día 11 de marzo de 1998, bajo el Nro.65, Tomo 10-A cto, donde se cambia su denominación social por la actual PDVSA GAS, S.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ y LUICIANO DE JESUS LUBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números Nros.100.476 y 40.817, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, ya identificado, asistido por el abogado MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2014, el alguacil ERICK BARRIOS, informó que se trasladó a la Urb. Buena Vista en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de realizar la entrega del oficio Nro.T7-SME-2014-1454 librado en fecha 09-04-2014, dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y fue atendido por la ciudadana Rebeca Mora, quien labora en la Unidad de Recepción de Documentos URDD del referido Circuito, quien le indicó que era la persona encargada de recibir, firmar y sellar el oficio presentado por su persona, cumpliendo así lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual informan lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Angélica Calderón, titular de la cédula de identidad Nro.23.456.536, quien expuso que en fecha 06 de noviembre de 2014 se trasladó a la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura – Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, Palacio de Justicia casco Central de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio Nro. T07-SME-2014-1997 dirigido al Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial laboral del Estado Zulia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2015, se dio por recibido el Oficio Nro.S/N/2014 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual da respuesta al oficio Nro. T7SME-2014-1997.
En fecha 13 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora Kristal Barboza, realizó diligencia solicitando se libraran nuevamente los carteles de notificación, con el fin de notificar de nuevo a las partes y continuar con la causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dio por recibido oficio Nro. 51 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de oficio Nro. T07-SME-2014-1996.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió diligencia de la abogada Kristal Barboza, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se certifique el término de la suspensión.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que el lapso de suspensión que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente, por lo que ha quedado debidamente notificada; y la notificación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ha perdido la estadía en derecho por cuanto se evidencia que se practicó en fecha 24-04-2014, el Tribunal ordenó librar nuevamente los carteles de notificación.
En fecha 04 de junio de 2015, comparece el alguacil Dennis Cardozo, y expuso que se trasladó a la sede de la empresa PDVSA GAS, S.A., y se entrevistó con el ciudadano Hernando Rodriguez, el cual funge como Supervisor Humanos, quien al leer de notificación presentado por su persona lo recibió de manera voluntaria, y fijó uno en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de junio de 2015, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil JOSÉ GREGORIO MALDONADO, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de entregar los oficios dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; DENNIS CARDOZO, encargado de practicar la notificación de la demandada PDVSA GAS, C.A., en el juicio que tiene incoado el ciudadano LUIS BARRIOS, signado con el Nro.VP01-l-2014-000564, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a computarse el término de distancia otorgado, esto es ocho (8) días, y vencidos estos comenzarían a correr los diez (10) días previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En fecha 30 de junio de 2015, se realizó la distribución pública de causas para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole la fase de mediación al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en la misma fecha dio inicio a la referida audiencia.
En fecha 05 de agosto de 2015, día y hora fijado para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes, a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
En fecha 13 de agosto de 2015, se da por recibido escrito de contestación de la demanda sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ordenándose la remisión a los tribunales de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha anterior, fue remitido el expediente signado bajo el Nro. VP01-L-2014-000564 constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, que tiene intentado el ciudadano LUIS BARRIOS, en contra de PDVSA GAS, S.A., en virtud de haber culminado la audiencia preliminar y cumplidos los lapsos establecidos en la Ley.
En la misma fecha anterior, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole la causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, dándole entrada en fecha 14 de agosto de 2015 de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas.
Así las cosas, en fecha 09 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el quinto día de despacho siguiente a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual fe efectivamente dictado en fecha 16 de noviembre de 2016; y estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir íntegramente los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte demandante ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, lo siguiente hechos:
Que en fecha 01 de diciembre de 1981 inició prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida originalmente bajo la denominación social CEVEGAS, C.A.,
Que la empresa PDVSA GAS, S.A., tiene una Gerencia de Administración de Recursos Humanos para el área de Occidente ubicada en la Av. 3E entre calles 78 y 79, sector Valle Frío, Edificio Rafael Urdaneta (antes Kalakawa) piso 6 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se celebró el contrato de trabajo, y el cual se encuentra dentro del rango de competencia territorial de los tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que al final de su relación laboral se desempeñó en el cargo de Técnico mayor eléctrico, estipulado en el organigrama de la organización siendo aplicable para su caso el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012.
Que sus funciones principales eran asignar trabajo, supervisar y revisar que las labores y tareas de los electricistas se hicieran en excelentes condiciones de índole técnica en las diferentes máquinas o equipos eléctricos que son utilizados por la empresa para elaborar gasolina en la Planta de Fraccionamiento denominado Bajo Grande, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes con dos (2) días libres semanales que eran sábados y domingos.
Que es el caso que el día primero de diciembre de 1981, inició sus labores para la DEMANDADA, y en fecha 01 de marzo de 2013 la relación de trabajo se extinguió, cuando se presentó a trabajar normalmente y le informaron que habían decidido jubilarlo de manera unilateral y sin explicación alguna.
Que luego procedieron a cancelarle las prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final de Bs.12.317,95 mensuales, es decir el equivalente a un salario integral diario de Bs.410,59, y un salario normal de Bs.282,80.
Que no obstante lo anterior al analizar su liquidación sus abogados encuentran un incumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), siendo que la relación laboral se extinguió por una causa ajena a su voluntad, es decir, fue jubilado por decisión de la empresa.
Que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso seguido por la ciudadana Olga Cristina de la Trinidad Martinez Pisani, contra la sociedad mercantil Metro de Caracas, estableció que constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
Que la patronal no ha querido pagarle las diferencias reclamadas, por lo que se ha visto en la necesidad de demandar lo siguiente:
1) Indemnización por termino de la relación laboral por causas ajenas al trabajador (artículo 92 de la LOTTT), el equivalente a 30 días de salario por año, y siendo que laboró por espacio de 31 años y 03 meses, le corresponde 480 días a razón de bs.410,59, lo que suma la cantidad de Bs.197.083,2, y en su liquidación lo pagado fue la cantidad de Bs.174.419,14.
2) Prestaciones no canceladas, pues en la liquidación final titulada por la empresa como finiquito la empresa calculó 2 conceptos, cada uno refleja la misma cantidad a pagar de Bs.87.209,22 y la suma de ambos Bs.174.419,14 que supuestamente le canceló, sin embargo en las deducciones se le descuenta la misma cantidad, bajo los conceptos de PTMO S/PRESTACIONES NVA LEY y FIDEICOMISO BANCO EMPRESA, y no le entrega ninguna libreta ni nada por el estilo que le permitiera retirar esas cantidades de dinero, lo que significa que realmente la empresa no le ha cancelado monto alguno.
Que en virtud de lo expuesto demanda a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.394.166,4), por cuyo valor estima la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada formuló sus argumentos de defensa en los términos siguientes:
Conviene en el hecho que el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, trabajó para la empresa PDVSA GAS, S.A., con un ultimo salario integral de Bs.12.317,95, y que terminó por jubilación en fecha 01 de marzo de 2013.
Niega, rechaza y contradice que su representada hubiese decidido de manera unilateral y sin explicación alguna jubilar al demandante, cuando la realidad de los hechos es que el mismo cumplió la edad reglamentaria de 60 años y se hizo acreedor del beneficio de jubilación normal.
Niega rechaza y contradice que la parte actora sea beneficiaria de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, esto es, a la cantidad de 480 días a razón de un salario de Bs.410,59 que equivale al monto de Bs.197.083,2.
Niega rechaza y contradice que se le adeude por prestaciones sociales no canceladas la cantidad de Bs.197.083,2.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.394.166,4) ni intereses sobre los mismos.
Alega que la realizad de los hechos es que el beneficio de jubilación no se realiza de manera inconsulta, ni es un hecho perjudicial, que el mismo es otorgado basándose en el Plan de Jubilación que se otorga a los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA y sus empresas filiales, y fue realizado de acuerdo a la normativa vigente que rige dichos procesos.
Que el beneficio de jubilación es una reivindicación de mucho prestigio para los extrabajadores de la industria y en todo caso es una causa de terminación de la relación laboral muy codiciada por los trabajadores y más en el caso del demandante que trabajó por espacio de 31 años, por lo que consideran temeraria la posición planteada.
A tal efecto, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pagos del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en cuarenta y un (41) ejemplares fueron consignados marcados con los números 1-41, los cuales rielan en original del folio 92 al folio 132 del expediente. Observa este Tribunal, con respecto a este medio de prueba, que si bien se tratan de documentos originales que fueron opuestos a la parte contraria, los mismos se refieren a hechos no controvertidos en el proceso por lo que los mismos devienen de impertinentes y no son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Constancia de jubilación del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 133 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, se tiene que al no haber sido impugnada es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Finiquito de pago del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en dos (2) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 134 y 135 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple, al no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Cartas de trabajo del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, en cuatro (4) ejemplares, que en originales rielan del folio 136 al 139 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos originales que no fueron desconocidos por la parte a quien les fue opuesta se tienen por reconocidos, no obstante ello, al referirse a hechos no controvertidos en el proceso las mismas devienen de impertinentes y no son valoradas por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Corte de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en copia fotostática simple riela en folio 140 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple, al no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna en el proceso, no obstante ello, al referirse a hechos no controvertidos en el proceso las mismas devienen de impertinentes y no son valoradas por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Exhibición de Documentos:
2.1.- De los recibos de pagos del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en cuarenta y un (41) ejemplares fueron consignados marcados con los números 1-41, los cuales rielan en original del folio 92 al folio 132 del expediente. Observa este Tribunal, con respecto a este medio de prueba, que al referirse los mismos a hechos no controvertidos en el proceso la evacuación de los medios de prueba devienen de impertinente, por lo que no son evacuados ni valorados a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De la constancia de jubilación del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 133 del expediente. Observa este Tribunal, con respecto a este medio de prueba, que al haber sido reconocida la documental por la parte contraria, su exhibición es inoficiosa. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- De la planilla de jubilación del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 134 del expediente. Observa este Tribunal, con respecto a este medio de prueba, que al referirse la misma a hechos no controvertidos la evacuación de la prueba deviene de impertinente, por lo que no es evacuada ni valorada a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Del corte de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en un (1) folio útil y en copia fotostática simple riela en folio 140 del expediente. Observa este Tribunal, con respecto a este medio de prueba, que al referirse la misma a hechos no controvertidos la evacuación de la prueba deviene de impertinente, por lo que no es evacuada ni valorada a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
1.1.- Finiquito de pago del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en dos (2) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 144 y 145 del expediente. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple, al no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna en el proceso, maxime cuando la misma fue consignada igualmente por la parte actora, razones por las cuales son valoradas por este sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Calculo de prestaciones sociales y aumentos salariales del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, que en copia simple y en tres (3) folios útiles riela del folio 144 al folio 148 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados se observa que fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia de juicio por no ser fidedignas, cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de los originales, por lo que no son valoradas dichas instrumentales por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Inspecciones Judiciales promovidas en la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ubicada en la calle 78 Dr. Portillo con Avenida 03 diagonal a la Iglesia Padre Claret, sector Valle Frío, Edificio PDVSA GAS Rafael Urdaneta, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP) Plataforma Tecnológica, y en el Centro Petrolero en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscan Piso 3. Al respecto se observa que en fecha 07 de diciembre de 2015 este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de PDVSA PETROLEO ubicada en el Centro Petrolero en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscan Piso 3, y al efecto dejó constancia que el notificado informó que posterior al cierre del finiquito, el sistema SINP no permite visualizar datos como: monto de finiquito, salarios, fechas ni conceptos de pagos, y solo permite visualizar los datos básicos del trabajador, en tal sentido se realizaron impresiones de los datos disponibles.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se llevó a efecto la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ubicada en la calle 78 Dr. Portillo con Avenida 03 diagonal a la Iglesia Padre Claret, sector Valle Frío, Edificio PDVSA GAS Rafael Urdaneta, Maracaibo Estado Zulia, y una vez constituido el Tribunal específicamente en el departamento de RECURSOS HUMANOS se notificó del acto de inspección al ciudadano: GUSTAVO JIMENEZ quien dijo desempeñar el cargo de Superintendente Compensación Planes y Beneficios; procediendo a la evacuación de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto el notificado procedió accesar al Sistema de Administración de Personal (SAP) y allí se observo en la pantalla que el actor se encuentra jubilado desde el periodo 01-03-2013 con el cargo de Técnico Mayor Electricista, con un ultimo salario de Bs. 8.969,00 y una ayuda única especial de Bs. 448,45 con fecha de ingreso 01-12-1981, y actualmente con una pensión de jubilación por Bs. 41.305,93, ordenándose la impresión de las pantallas respectivas constante de siete folios útiles más una (01) constancia de jubilación que fue suministrada al tribunal por el notificado, todo lo cual se ordenó agregar a las actas procesales
Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, se tiene que al no haber sido impugnados, ni atacados en ninguna forma en derecho los datos obtenidos se tienen como auténticos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículo 111 y siguientes, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La pretensión en la presente causa es el cobro de la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y el pago de diferencia en la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, queda fuera de los hechos controvertidos por cuanto la parte demandada así lo admitió la existencia de relación laboral, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo (jubilación) y el último salario integral, restando entonces, a este Tribunal determinar si al accionante le corresponde o no la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en la norma up supra citada y si le procede en derecho la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de resolver el primer punto controvertido que se refiere si al trabajador jubilado LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, le corresponde la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la Jubilación.
La palabra “jubilación” proviene del latin iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir del servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona o que ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público, Emilio Fernández pág.447. Editorial astrea)
La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o recompensa por los servicios prestados (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80); es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión mensual.
En Venezuela ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al trabajador que ha alcanzado los requisitos previstos para ello; de allí que en Venezuela toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, se hace acreedor del derecho a que le sea pagada una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, por lo que constituye una forma de retiro normal de la relación de trabajo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estipulado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones Colectivas.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 07/07/06 acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho a la jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Carta Magna; y disuelto el vinculo laboral en virtud de la jubilación persiste entre las partes un vinculo de naturaleza civil en virtud del contrato de trabajo (Sala de Casación Social del TSJ, Nro.142, del 29/05/2000).
Al efecto, los contratos de trabajo, a menos que por su naturaleza o por razones del servicio sea por un tiempo determinado, siempre se presumen a tiempo indeterminado, por lo que la terminación normal de ese contrato serán las causas contractuales y legales, y entre estas causas se encuentra la jubilación.
Es pues la jubilación una causa de terminación normal del contrato de trabajo, un acuerdo preestablecido por las partes para la terminación de la relación laboral, y un derecho constitucional del trabajador; pues supone una pensión vitalicia para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Por las razones antes expuestas, para quien aquí decide la terminación por Jubilación se encuentra comprendida en el artículo 35, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la voluntad común de las partes (consenso o contractuales), por lo que dicha forma de terminación de la relación laboral no se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a causas de retiro en las que no haya participado la voluntad del trabajador.
En virtud de los argumentos explanados anteriormente, concluye esta sentenciadora que el cumplimiento de los requisitos contractuales previstos en el contrato de trabajo del ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ y PDVSA GAS, S.A., para el goce del beneficio y derecho constitucional a la jubilación, es una causa normal contractual de terminación de la relación de trabajo, que no constituye una causa ajena a la voluntad del trabajador, por lo que al demandante no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE en derecho dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de pago de la antigüedad no cancelada, hay que aclarar que si bien en el libelo de demanda el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, afirma que la empresa “no le ha cancelado monto alguno” por cuanto el debito de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMO (Bs.87.209,22) constituyó a la vez “un descuento indebido”, el apoderado judicial ciudadano Noe Ávila, reconoció en la Audiencia de Juicio que ciertamente los trabajadores disponen a través del sistema informático interno, de los aportes que al respecto se le hacían, los cuales son acreditados en su cuenta; por lo que en razón de estas declaraciones del apoderado judicial que tiene poder para disponer el derecho en litigio y representar al trabajador en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, se tiene como cierto en el proceso que el trabajador dispuso durante la relación de trabajo de dicha cantidad expresada en el finiquito o liquidación que corre inserto en los folios 134 y 144 del expediente, a través de los aportes que se realizaban, todo lo cual se tiene como adelanto en el pago de la antigüedad. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
Así las cosas, en cuanto al pago de diferencia en la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se observa que las partes fueron contestes que el trabajador laboró por espacio de 31 años y 3 meses y que el último salario integral lo fue la cantidad de Bs.12.317,95, (Bs.410,59 diario) tal y como consta en el finiquito consignado por las partes finiquito o liquidación que corre inserto en los folios 134 y 144 del expediente, y que el trabajador recibió por concepto de antigüedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.174.418,44) quedando a determinar si el calculo conforme a la formula prevista en el artículo 142, literal c) es mayor a lo que el trabajador tenía acreditado en el fideicomiso individual y recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, el periodo a calcular es de 15 años y 9 meses, pues con el pago del régimen de transferencia quedó extinguida la obligación del pago de la antigüedad del tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) correspondiéndole por concepto de antigüedad la calculada desde 19 de junio de 1997, a saber, fecha de entrada en vigencia de referida Ley, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria Segunda, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) el equivalente a 16 años (15 años y 9 meses), un total de 480 días, a razón del salario integral de Bs.410,59, lo que suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARESCON VENTE CENTIMOS (Bs. 197.087,20). A tal efecto se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.174.418,44), por lo que se le adeuda una diferencia por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.668,66). ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a los intereses se generaron intereses de mora desde la fecha de la jubilación, a saber el día 01 de marzo de 2013, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución; serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero condenada a pagar por diferencia de prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 04 de junio de 2015, fecha en la cual consta en actas la citación (folio 72 del expediente) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por motivo de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PDVSA GAS, S.A., a pagar al ciudadano LUIS OSCAR BARRIOS SANCHEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.668,66), así como también la cantidad resultante del calculo de los intereses de mora e indexación, de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
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BREZZY AVILA URDANETA
La Secretaria,
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JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y siendo las 2:20 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 2016-097.
La Secretaria,
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JHOSMARY BRACHO
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