REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2014-000081

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), creado mediante ordenanza de creación de fecha 21 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal No. 255 extraordinaria, de fecha 01 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Ciudadanos ALEJANDRO PEROZO y YANITZA CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.845.858 y V-14.356.205, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.331 y 132.943, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 00500/13, de fecha 21-03-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, contenido en el expediente administrativo No. 042-2013-03-0092.

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MORELA ELISA RINCON BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.918.221, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su apoderada judicial abogado YANITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.943, contra la Providencia Administrativa No. 00500/13, de fecha 21-03-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue recibido y distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral el día 23 de julio de 2014.
En fecha 25 de julio de 2014, se le dio entrada al presente recurso por ante este Juzgado, y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 30 de julio de 2014 se declaró competente y admitió el mismo, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la ciudadana MORELA ELISA RINCON BOSCAN, en virtud de ser afectada por el acto administrativo impugnado, instando en dicha oportunidad a la parte recurrente a consignar mediante diligencia la dirección de la referida ciudadana, dado que no constaba en actas la misma.
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte recurrente dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión, consignó la dirección de habitación de la ciudadana Morela Rincón.
En la misma fecha anterior, se le dio entrada, y se ordenó librar las boletas de notificación en la dirección de la ciudadana Morela Rincón, suministrada por la parte recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil Ronald Muñoz, adscrito a este circuito expuso que en fecha 26-09-2014 a la 01:00 p.m. y a las 04:45 p.m. se trasladó a la dirección indicada y fue imposible practicar la notificación, ya que el inmueble se encontraba cerrado sin poder ser atendido por nadie a quien poder hacerle la notificación.
En fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Diego Briceño Guanipa, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, se trasladó a la sede del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio librado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, siendo atendido por la ciudadana Jackeline Navarro, portadora de la cedula de identidad Nro.V-13.748.678, la cual funge como Secretaría III quien voluntariamente recibió, firmó y selló el oficio presentado.
En fecha 30 de noviembre de 2014, el ciudadano Juan Diego Briceño Guanipa, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio librado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, siendo atendido por la ciudadana Emelitza Villalobos, portadora de la cedula de identidad Nro.V-12.406.459, la cual funge como Secretaría quien voluntariamente recibió, firmó y selló el oficio presentado.
En fecha 04 de noviembre de 2014, fue recibido oficio 408/14 procedente de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual informan sobre lo solicitado, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a las actas procesales.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana Angélica Calderón alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, se trasladó a Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, Palacio de Justicia Casco Central, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio No. T4PJ-2014-2409 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por una funcionaria adscrita a la Institución Pública antes mencionada.
En fecha 04 de diciembre de 2014, siendo las 11:17 a.m. se recibió de la abogada en ejercicio Yanitza Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la beneficiaria del acto impugnado MORELA RINCÓN.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Morela Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y libra el referido cartel de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva declarando el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) contra la providencia Administrativa Nro.500-13 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, por no haber retirado el cartel de notificación dentro de los tres (3) días establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nro.12276/2014 mediante el cual remiten resultas del exhorto.
En fecha 09 de enero de 2015, el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), apela de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 02 de febrero de 2015, en el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante la cual ratifica la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2015, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le hace saber a la parte actora que una vez que discurra el lapso procesal correspondiente se procederá a escuchar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Alejandro Perozo y Yanitza Castillo, ordena remitir el asunto principal signado bajo el Nro.VP01-N-2014-00081 y el recurso Nro.VP01-R-2015-00008 al Tribunal Superior del Trabajo, que por distribución corresponda conocer de dicha apelación.
En fecha 13 de marzo de 2015 fue recibido el asunto por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2015, la parte accionante POLIMARACAIBO, consignó escrito de fundamentación de la apelación (que fue cargado en fecha 25 de marzo de 2015 por una falla en el servidor del Sistema Iuris 2000).
En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante POLIMARACAIBO, se revoca el fallo apelado y se ordenó practicar la notificación de la ciudadana MORELA ELISA RINCON BOSCAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibido expediente signado bajo el No. VP01-R-2015-000008, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 29 de junio de 2015, vista la sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación y ordena al tribunal practicar la notificación por carteles de la ciudadana MORELA ELISA RINCON BOSCAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a dicha ciudadana mediante carteles que se publicarían en el Diario Panorama y Diario La Verdad a costa del interesado, y se libraron los carteles de notificación
En fecha 14 de julio de 2015, el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de los carteles de notificación de la ciudadana MORELA RINCON, para ser publicado en el Diario Panorama y Diario La Verdad, de conformidad a lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, el Tribunal provee lo solicitado y procede a entregarle los dos (2) carteles de notificación.
En fecha 15 de julio de 2015, el alguacil Jorge Andrade, expuso que se trasladó a la dirección indicada para practicar la notificación por cartel de la ciudadana MORELA RINCON, siendo atendido por la ciudadana EULALIA SANCHEZ, quien manifestó ser tía de la solicitada, informándole que la ciudadana solicitada no se encontraba en ese momento.
En fecha 17 de julio de 2015, vista la exposición realizada por el ciudadano Jorge Andrade, alguacil de este Circuito Judicial Laboral, y por cuanto se observó que la citación no cumple con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel debió ser fijado por el Secretario en la morada de la mencionada ciudadana tal y como se indicó el cartel librado en fecha 29 de junio de 2015, es por lo que el Tribunal tiene como no practicada la misma, y ordena librar nuevo cartel para que sea fijado por la secretaria (o) en la morada de la misma.
En fecha 25 de enero de 2016 el abogado Raúl Sarmiento en su condición de Secretario adscrito a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la dirección indicada, y procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de acceso del mismo.
En fecha 18 febrero de 2016, la abogada YANITZA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), realiza sustitución de poder.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De una revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte recurrente en el presente asunto fue en fecha 14 de julio de 2015, cuando el abogado ALEJANDRO PEROZO, solicitó la entrega de los carteles de notificación de la ciudadana MORELA RINCON, para ser publicado en el Diario Panorama y Diario La Verdad, de conformidad a lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, no observándose desde esa fecha otra actuación de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
A tal efecto, se evidencia que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de impulso procesal en el procedimiento, resultando evidente a criterio de esta Juzgadora, la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Así las cosas, desde el 14 de julio de 2015 hasta el día de hoy 09 de noviembre de 2016, ha transcurrido 1 año, 1 mes y 24 días (excluyendo los 2 meses de vacaciones judiciales de los años 2015 y 2016), lo cual representa un lapso de tiempo superior a 1 año para la perención de la instancia, previsto en el artículo 41 de .la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16-06-2010.
Al respecto se tiene que, el autor Arístides Rengel Romberg, define la perención de la instancia como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La Perención constituye una forma práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.


Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
En este orden de ideas, no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio; según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal.
En el proceso las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo (1 año), una vez efectuado el último acto de procedimiento; aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de instar por todos los medios que se logren las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En el caso de autos de la revisión de las actas procesales, se constató una inactividad procesal de la parte recurrente por más de un año, a saber desde el 15 de julio de 2015, fecha en la cual se le entregaron los carteles de notificación al apoderado judicial abogado ALEJANDRO PEROZO, para practicar la notificación de la ciudadana MORELA RINCON, ya identificada, a ser publicados en dos (2) Diarios: Panorama y La Verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no se evidencia hasta la actualidad que se haya materializado oportunamente ninguna otra actuación procesal a instancia de la parte recurrente para lograr la correspondiente notificación ordenada de la beneficiaria del acto impugnado, implicando tal omisión o inactividad una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado, encontrándose paralizada la causa por un lapso superior a un (01) año.
En consecuencia, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia, se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso para su continuación.
A tal efecto, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 17-10-2006, Exp.2000-0722 y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.00889 de fecha 10-05-2011)
Habiéndose constatado entonces la paralización de la causa, dada la falta de impulso de la acción incoada; resulta forzoso para este Tribunal declarar, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, esto es, 1 año, 1 mes y 24 días. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO PEROZO, en contra de la Providencia Administrativa No. 000500/13, de fecha 23-04-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO PEROZO y YANITZA CASTILLO TORRES, suficientemente identificados en las actas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSM ARY BRACHO.
BAU/es.-
Sentencia Nro.2016-096