REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto No: VP01-L-2016-000805
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTES: RAFAEL URDANETA, JOSE URDANETA, YESENIA URDANETA y YANEISA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.370.083, V- 30.106.685, V- 25.970.265 y V- 15.530.665, respectivamente, actuando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS RAFAEL SEGUNDO URDANETA el cual era venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.562.174, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER COLINA, FRANCIS GUANIPA y DEIVY CARDOZO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 214.752, 233.706 y 243.832, respectivamente
DEMANDADA: SERENOS DEL CASTILLO (SEREDELCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el No. 39, tomo 25-A.
APODERADA JUDICIAL: MARGARITA ASSENZA, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.821.
MOTIVO: Prestaciones sociales, accidente laboral y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de octubre de 2016, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en la misma fecha se dio por recibido el expediente.
Ahora bien, en la fecha indicada a saber 04 de octubre de 2016, las partes debidamente representadas por su apoderados judiciales, MARGARITA ASSENZA y ALEXANDER COLINA, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) diligencia mediante la cual las partes convienen como acuerdo transaccional el pago de las prestaciones sociales, accidente laboral y otros conceptos laborales, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: el día de hoy 04 de octubre de 2016 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) mediante cheque de gerencia No. 10953915 a nombre del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 03 de octubre de 2016, y consignando copia del mismo; y un segundo pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) para el día 07 de noviembre de 2016, fecha en la cual se presentará la respectiva acta transaccional a los fines que fuera homologada por el Tribunal.
Así pues, en la fecha señalada 07 de noviembre de 2016 las partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) la correspondiente acta transaccional, y cheque No. 32076269 girado contra la entidad bancaria BANESCO de fecha 07 de noviembre de 2016, a nombre del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), consignado copia del respectivo cheque.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
De tal manera, se tiene que se celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos SERENOS DEL CASTILLO (SEREDELCA) mediante el cual se comprometieron a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: el día 04 de octubre de 2016 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) mediante cheque de gerencia No. 10953915 a nombre del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 03 de octubre de 2016, consignando copia del mismo; y un segundo pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) que se realizó el días 07 de noviembre de 2016 mediante cheque No. 32076269 girado contra la entidad bancaria BANESCO de fecha 07 de noviembre de 2016, a nombre del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA, consignado igualmente copia del respectivo cheque.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos RAFAEL URDANETA, JOSE URDANETA, YESENIA URDANETA y YANEISA URDANETA actuando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS RAFAEL SEGUNDO URDANETA, y la demandada SERENOS DEL CASTILLO (SEREDELCA) partes plenamente identificadas en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
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