REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000979

DEMANDANTE: HAIDEE RAMONA RANGEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.661.934, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS HIDALGO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 191.181.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: YASMIR COLINA y MERCELIA FARIA, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.173 y 34.171, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 27 de julio de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en fecha 28 de julio de 2016 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en dos oportunidades en vista de las suspensiones acordadas por las partes, siendo reprogramada la celebración de la audiencia de juicio en última oportunidad para el día 01 de noviembre de 2016.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 04 de noviembre de 2016; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados como DIRECTORA DE RELACIONES PÚBLICAS para la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, consistiendo sus funciones en interactuar y relacionar al Concejo Municipal con las Instituciones Públicas y Privadas, Municipales, Regionales y Nacionales, así como atender las peticiones de los particulares hacia el Concejo Municipal, y coordinar las actividades de los Concejales en los Actos Públicos y protocolares, en un horario estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes con una jornada de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.955,oo.

Que en fecha 17 de diciembre de 2013, una vez instaladas las nuevas autoridades concejales, luego de las elecciones respectivas, procedieron a despedirla de forma injustificada, así como a un gran grupo de trabajadores, con el argumento de una Reestructuración o Reorganización Administrativa, razón por la que solicitó el pago de sus acreencias laborales siendo infructuoso su pedimento. Que reclama los siguientes conceptos en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012): PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 42.402,93; INTERESES DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 19.903,01; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 62.305,94; VACACIONES FRACCIONADAS 2013: reclama la cantidad de Bs. 1.450,13; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: reclama la cantidad de Bs. 3.162,92; UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: reclama la cantidad de Bs. 5.932,35; INDEMNIZACION PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: reclama la cantidad de Bs. 11.864,70.

Que todos los conceptos reclamados hacen un total de Bs. 147.021,98., suma ésta que es adeudada a la actora por la hoy demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, más los correspondientes intereses moratorios y la indexación a la que esté sujeta tal monto.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Como Punto Previo, solicita al Tribunal que tome en consideración que la demandante era una Funcionaria Pública de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica la actora en su libelo, toda vez que ejercía el cargo de DIRECTORA DE RELACIONES PÚBLICAS del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en tal sentido, debe establecerse la Incompetencia del Tribunal al indicar que el ingreso de la actora en el cargo de DIRECTORA DE RELACIONES PÚBLICAS del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA fue según Resolución suscrita por el Presidente del mencionado cuerpo colegiado. Que igualmente, las funciones realizadas por la accionante eran las de interactuar y coordinar las relaciones en el Consejo Municipal con las Instituciones Públicas y Privadas, Municipales, Regionales y Nacionales, así como atender las peticiones de los particulares hacia el Concejo Municipal, y coordinar las actividades de los Concejales en los Actos Públicos y protocolares, entre otras.

Cita lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el presente caso, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales siendo la actora una Funcionaria Pública laborando para un entre público cuyo funcionamiento se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que bajo las anteriores consideraciones, los competentes para conocer de la presente acción son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos o donde funciones el órgano de la Administración Pública.

En relación a la contestación al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida de forma injustificada en fecha 17 de diciembre de 2013, ya que la mima era una funcionaria de libre nombramiento y remoción designada por resolución No. 024-2006 del 01-06-2006; siendo removida de su cargo por reestructuración administrativa, y por ende no hubo ningún despido injustificado. Que por lo tanto, nada se le adeuda por dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad reclamada, toda vez que son errados los cálculos indicados en la demanda. Que consta en las actas que dicho concepto se encontraba en un Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, cuenta No. 000005912245, constando a su vez en actas adelantos de prestaciones sociales. Por lo que niega que se le adeude a su vez cantidad alguna por Intereses de prestaciones, toda vez que tenía constituido un fideicomiso a su favor.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora cantidad alguna por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013, toda vez que en las actas consta el pago y disfrute de tal periodo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna a la demandante por Paro Forzoso, ya que como consta del Registro de Asegurado, la misma se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y si la actora no hizo uso alguno de algún derecho por ante esa Institución no es responsabilidad de la patronal.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, alegando que nada se le adeuda a la demandante, y que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de los alegatos realizados por las partes tanto en sus escritos como en la celebración de la audiencia de juicio, y en virtud de las pruebas que fueron evacuadas en dicha audiencia, considera necesario quien Sentencia antes incluso de pronunciarse sobre las pruebas, efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, pasando a resolver en primer lugar el Punto Previo alegado por la demandada, a saber, la Incompetencia del Tribunal.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, la definición y alcance de la competencia ha sido señalada como la medida de la jurisdicción, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más todos no tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es el fragmento de la jurisdicción. En otras palabras, la competencia es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional.

Por ello, un Juez aunque tenga jurisdicción puede ser incompetente en la materia, toda vez que el conocimiento de dichas causas no le ha sido atribuido; es así como la competencia viene ha señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía, siendo ésta de carácter absoluto, por lo que puede ser alegada en cualquier estado del proceso. De esta manera, se hace necesario establecer los criterios para determinar la competencia por la materia; en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan. Quede así entendido.-

En el presente caso, considera necesario esta Juzgadora dilucidar si la actora ostenta la condición de funcionaria pública, toda vez que dicha condición va a determinar el régimen a aplicar. En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”.

Por otra parte, los artículos 3 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…”

“Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento”.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala lo siguiente:
Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo (…).

El artículo 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica por su parte lo siguiente:

Artículo 144: “Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.”

Ahora bien, en Sentencia de fecha 24 de marzo del 2010 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº AA10-L-2009-000090, estableció lo siguiente:
(…)“No obstante ello, la Sala observa que consta en el expediente (folio 27) copia de la comunicación emanada en fecha 30 de mayo de 2007 de la Coordinación de Intendencias del Estado Zulia, dirigida al ciudadano José Antonio Herrera Álvarez, mediante la cual se le notifica que “…ha sido removido (a) del cargo de SECRETARIO DE SEGURIDAD DE LA INTENDENCIA PARROQUIAL SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por ser un (a) funcionario (a) de libre nombramiento y remoción”.
Consta igualmente en autos (folio 28) copia de planilla “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la que se verifican los siguientes elementos: i) ingreso del demandante a la “SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO” ocupando el cargo de “SECRETARIO DE JEFATURA CIVIL”; ii) tipo de nombramiento “N° RAC FIJO” desde el 05 de septiembre de 2000; iii) jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales, a ser cumplida en un horario de 8:00 a.m. a 3 p.m.; y iv) ubicación administrativa nivel seis (06) en la “JEFATURA CIVIL PARROQUIA SANTA LUCÍA” del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De allí que, esta Sala Plena observa que el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las anteriores consideraciones, se tiene que al analizar la acción propuesta por la actora y los dichos de la parte demandada, se puede verificar de las mismas pruebas que rielan en las actas, documental denominada “GACETA MUNICIPAL, designación del cargo de JEFE DE DIVISION RELACIONES PUBLICAS. Lic. HAIDEE RAMONA RANGEL CHACON”, donde se evidencia que la hoy actora fue designada mediante Resolución para ejercer el cargo alegado (Folios 83 y 84).

Por lo tanto, la presente acción esta dirigida al cobro de conceptos laborales que se originaron con ocasión a la prestación del servicio para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA en calidad de FUNCIONARIA PÚBLICA, teniendo tal carácter la actora; siendo así, y en atención a las anteriores consideraciones tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados ut supra, concluye quien Sentencia que el actor ha debido intentar su acción por la vía contencioso administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. En consecuencia, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada la ciudadana HAIDEE RAMONA RANGEL en contra del CONCEJO MUNCIPAL DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, y se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución corresponda.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA