REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2016-000057

PARTE RECURRENTE: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el numero 13, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE:
ISMAEL FERMIN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN Y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, venezolanos mayores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2016-04-00021; la cual declaro sin lugar los seis puntos contenidos a las observaciones de forma, opuesta por el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA).


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), se interpuso Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2016-04-00021; la cual declaro sin lugar los seis puntos contenidos a las observaciones de forma, opuesta por el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA); junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

De conformidad con lo establecido en el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito al tribunal en nombre de su representada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), con carácter de urgencia decretara medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2016-04-00021 y notificada el día 21/09/2016, en donde se ordena continuar las discusiones del proyecto de contrato colectivo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE A SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (SUTSCOL CABIMAS-ZULIA). lo anterior se solicita en base a la apariencia del buen derecho invocado en este asunto y al mismo tiempo, para garantizar las resultas del juicio, en este caso, la nulidad del procedimiento y por tanto, la improcedencia de la discusión contractual propuesta, siendo mas que evidente que la determinación de procedencia de la medida solicitada no prejuzga esta causa, invocada por tanto los amplios poderes de este juzgado para proteger los derechos de su representada evitando que se consume una lesión irreparable a los derechos de su representada.
Pata el contexto del caso, debe entenderse que la institución representada, esta dedicada de forma exclusiva a la prestación de servicios médicos y de protección de la salud humana, la misma esta abierta al publico en general, este objetivo, puede ser interpretado de forma evidente por cualquier, ante su propio nombre o razón social: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. y mas aun, es un hecho abiertamente publico y notorio, que presta servicios médicos en toda la Costa Oriental del Lago, el estado Zulia y el Occidental del país.
Debe entenderse que producto de regulaciones gubernamentales (control de precios desde 2013), retrasos de pagos de clientes (seguros, empresas publicas y privadas) y los efectos de la inflación, escasez y especulación, las finanzas de su representada están comprometidas, siendo sus prioridades el mantenimiento del servicio del salud a la población y el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores. En base a lo señalado, cualquier desbalance económico de las finanzas ya de por si precarias afectaría de manera directa a los distintos pacientes que se atienden, que podrían ver afectados al acceso e equipos de estudios médicos o suministros de insumos, en base a la modificación de las previsiones financieras, a proveedores con los que se tienen responsabilidad comerciales y aunque no lo parezca a los propios trabajadores, entendiendo que al afectar la continuidad del servicio de la clínica, la continuidad de sus puestos de trabajos estarían en peligro, no obstante asumirse como ventajoso la incorporación de una serie beneficios laborales, los cuales, en claro debe quedar, manifestando esto con total responsabilidad, la clínica no estaría en capacidad financiera de afrontar.
Por otra parte se constatan en este asunto, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida primeramente en cuanto al FUMUS BONI IURIS; que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentado en los argumentos realizados en donde se constata las violaciones denunciadas partiendo del hecho de que el procedimiento administrativo que se tramito ha tenido varias irregularidades y adicionales que el sindicato promoverte es ilegal, y que los delegados designados son ilegítimos, todo esto además consecuencia de una flagrante violación al principio de cosa juzgada administrativa por desaplicación de los efectos de la decisión del 25/04/2016 y al principio de pureza sindical.
En segundo termino, el PERICULUM IN MORA, asumida como presunción grave del temor al daño, se alega que el daño que se causaría con la discusión del proyecto de contrato, producto de un acto administrativo con evidentes incumplimientos a normas procesales lo que conllevaría a la afectación patrimonial por una parte y un problema social de escala.
Actuando con la mayor de la responsabilidades, y por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicitaron al tribunal se suspendiera la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SUTSCOL CABIMAS-ZULIA al CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. dentro del expediente Nº 042-2016-04-00021 seguido por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la inspectoria del trabajo del estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, ello hasta tanto se profiera una decisión definitivamente firme en la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2016-04-00021; la cual declaro sin lugar los seis puntos contenidos a las observaciones de forma, opuesta por el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA).

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su representada, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir la misma en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia Definitiva que haya de producirse en el presente caso.

De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría este Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2016-04-00021; la cual declaro sin lugar los seis puntos contenidos a las observaciones de forma, opuesta por el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al séptimo (07) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA


SMRD/bg.-