REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-001076

PARTE DEMANDANTE: MAIELLI SÁNCHEZ FREIRE, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.630.042.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 130.383.

PARTE DEMANDADA: TURBINAS Y MECÁNICA, C.A. (TURBIMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el nro. 35, Tomo 12-A, de los libros respectivos, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, encontrándose reflejadas todas las reformas estatutarias previas en el documento de integración de Estatutos Sociales inscrito por ante el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el nro. 27, Tomo 21-A RM1.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA CARRERA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 217.364.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana MAIELLI SÁNCHEZ FREIRE, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.630.042, representada por la abogada LAURA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 206.669, introdujo demanda contra la sociedad mercantil TURBINAS Y MECÁNICA, C.A. (TURBIMECA), demandando la cantidad de bolívares 1 millón 036 mil 966 mil con 16/100 céntimos, por concepto de garantía de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016 y utilidades fraccionadas 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016, se admitió la demanda cuanto lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Carlos Landazabal, en su carácter de Representante Legal.

En fecha 17 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Laura Valbuena, consignó diligencia mediante la cual renuncia al poder apud – acta que le fue conferido por la ciudadana Maielli Sánchez, por cuanto cesaron sus labores en fecha 14 de octubre de 2016 en el escritorio jurídico Asesoría Legal Corporativa S.C., ordenando este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016 la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento sobre la renuncia del poder apud – acta otorgado por esta.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles más anexos en once (11) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado en este mismo acto y dándose por reproducido íntegramente su contenido. Mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes de común acuerdo deciden dar por terminado el presente litigio mediante el pago de bolívares 180 mil 294 con 85/100 céntimos, y a tal fin establecen lo siguiente: a) Que el motivo de terminación de la relación laboral es el retiro voluntario, manifestado en la carta de renuncia de fecha 2 de octubre de 2016; y b) Que el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios es la cantidad de bolívares 180 mil 294 con 85/100 céntimos, encontrándose anexado al expediente marcado con la letra “C”, documental denominada planilla de movimiento finiquito donde se reflejan los conceptos que integran el monto antes indicado. Ahora bien, lo anterior es pagado y concedido por la demandada en su propio nombre y representación, y en beneficio de la compañía y de las demás compañías relacionadas.

Asimismo, las partes hacen constar que la demandada, en nombre propio y en nombre y beneficio de las compañías relacionadas, paga al ex trabajador, por petición de éste, la cantidad de bolívares 180 mil 294 con 85/100 céntimos, mediante cheque “no endosable” signado con el número 00962976, de la cuenta corriente número 0108-0027-78-0100070143, de fecha 27 de septiembre de 2016, girado contra el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Maielli Sánchez, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente suscrito por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, en señal de aceptación, adicionalmente, manifiestan las partes que la deducción reflejada en la liquidación de prestaciones sociales en el penúltimo concepto identificado con el número 3360 “TRANSF. CTA PERSONAL SPLIT PAY” que equivale a la cantidad de bolívares 103 mil 301 con 21/100 céntimos, ha sido convenido y solicitado por la ex trabajadora que sea pagado su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$) calculados a la tasa del Tipo de Cambio Protegido (DIPRO) fijado en (Bs. 10,00) por dólar americano, establecido en el Convenio Cambiario Nro. 35, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.865 del 9 de marzo de 2016, el cual resulta más favorable a los intereses de la trabajadora, transfiriendo en consecuencia, la demandada en fecha 30 de septiembre de 2016, la cantidad de diez mil trescientos treinta dólares americanos con doce céntimos (US$ 10.330,12), a través de transferencia electrónica, número 28044229, siendo consignado al expediente copia de la referida transferencia en anexo marcado con la letra “E”, debidamente suscrito por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares.

Igualmente, las partes señalan que las cantidades pagadas a la ex trabajadora remunera, resarce, retribuye e indemniza cualquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, tanto en moneda de curso legal (bolívares) como en moneda extranjera, desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 02 de octubre de 2016.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso y se ordene el cierre y archivo del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de dar por finalizado el presente litigio.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio veinticinco (25) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado en fecha 27 de octubre de 2016, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MAIELLI SÁNCHEZ FREIRE y la sociedad mercantil TURBINAS Y MECÁNICA, C.A. (TURBIMECA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000122.

LA SECRETARIA


ANA MIREYA PÉREZ