REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-000979

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL PARRA COBO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.327.268.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.801.

PARTE DEMANDADA: G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el nro. 5, Tomo 47-A-RM 1, representada por el ciudadano PEDRO MARÍN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.814.118, en su carácter de Director Principal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.005.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.



Antecedentes procesales

En fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PARRA COBO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.327.268, asistido por la abogada en ejercicio GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.801, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., demandando la cantidad de bolívares 10 millones 501 mil 023 con 04/100 céntimos, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por lucro cesante establecida en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano por responsabilidad civil contractual e indemnización por daño moral, en virtud de haber sufrido según alega un accidente de trabajo en fecha 4 de octubre de 2014, donde le fue diagnosticado conforme a certificado de fecha 21 de julio de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “FRACTURA EXPUESTA CONMINUTA GRADO IIIB DE FÉRMUR DERECHO, FRACTURA EXPUESTA GRADO II DE MESETA TIBIAL DERECHA Y FRACTURA DE CLAVÍCULA DERECHA, y como secuelas físicas presenta RETARDO EN LA CONSOLIDACIÓN DE LA FRACTURA DE FÉMUR, PSEUDOARTROSIS Y RIGIDEZ EN FLEXIÓN DE RODILLA DERECHA, MARCHA ASISTIDA CON UNA MULETA, con una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, según los artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y nueve por ciento (39%), con limitación para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras”.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Pedro José Marín Parra, en su carácter de Director Presidente.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de transacción laboral judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y su vuelto más anexo en un (1) folio útil, siendo recibido por este Juzgado en este mismo acto, dándose por reproducido íntegramente su contenido y ordenándose que sean agregadas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Así pues, mediante dicha transacción judicial laboral, la parte demandada niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, por ser falsos y en todo caso, carecer de base los fundamentos de derecho invocados en su apoyo; por las razones que a continuación se expresan: 1) Porque ni de los hechos constitutivos de la demanda ni de las pruebas que posee el demandante puede apreciarse que, conforme a la reiterada doctrina de la Sala Social del TSJ, en materia de enfermedades profesionales, se haya demostrado la existencia de una relación causalidad entre la patología que dice padecer el demandante y la prestación del servicio realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. 2) Por cuanto es falso y carente de todo sustento fáctico y de derecho que se le adeuden al demandante las sumas que reclama, producto de indemnizaciones por daños y perjuicios morales y materiales y lucro cesante, ya que la demandada al haber sido certificado el demandante con la discapacidad parcial permanente en un porcentaje del 39% dictaminado por el INPSASEL, y ordenado su reubicación es un puesto de su capacidad, la demandada lo reubicó en un puesto de trabajo acorde a su discapacidad, en el cargo de depositario, cuya labor era la de controlar el acceso del personal y la entrada y salida de materiales, desarrollando su labor sentando en un escritorio; pero, el demandante no aceptó dicho puesto, y en fecha 22 de agosto de 2016, decidió voluntaria y libre de apremio y sin coacción presentar una carta de renuncia a la relación laboral que mantenía con la demandada, por lo que la demandada no puede ser considerada responsable del lucro cesante y daño moral, ya que ella le brindó la oportunidad al demandante de desempeñarse en un puesto de trabajo con unas condiciones laborales acordes a su discapacidad, pero, el demandante se negó a ocupar el puesto donde se le reubicó procediendo a renunciar.

No obstante lo anterior, a pesar de que el demandante reconoce expresamente y libre de toda coacción y apremio, la procedencia en derecho de las excepciones perentorias o de fondo que demuestran la falta de sustentación fáctica y jurídica de sus pretensiones de cobro al reconocer expresamente en el libelo de la demanda, que él renunció voluntariamente al trabajo el día 22 de agosto de 2016, la demandada únicamente reconoce que le adeuda al demandante, lo referente a la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, en consecuencia, las partes con la finalidad de evitar la prolongación de este proceso y a fin de darlo por terminado convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: La demandada ofrece pagar al demandante, quien actúa voluntariamente, libre de todo constreñimiento y en perfecto y cabal conocimiento de todos y cada uno de los términos e implicaciones de la renuncia que efectúa a través del acuerdo transaccional asistido por su abogada, acepta recibir la cantidad de bolívares 650 mil con 00/100 céntimos, por concepto de indemnización derivado de la Responsabilidad Subjetiva de la demandada, establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a 1.295,64 días de salario diario, mediante cheque “no endosable”, signado con el nro. 12001016, de la cuenta número 0116-0174-09-0012791229, de fecha 3 de octubre de 2016, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Franklin Parra, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando el demandante que la demandada no le queda a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto, señalando que si alguna cantidad de dinero quedare en beneficio de alguna de las partes quedará en beneficio de la parte que fuere favorecida por efecto de la transacción que obra entre las mismas con idénticos efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y sobre la cual, se ha causado ejecutoria. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.

En fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal vista la transacción consignada en fecha 04 de octubre de 2016, instó a las partes intervinientes, consignar de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Informe Pericial realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), donde se fija el monto para pagar al trabajador en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siendo consignado lo solicitado en fecha 23 de noviembre de 2016 y recibido por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador y que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto, por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En este mismo orden de ideas, se tiene que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se observa que a los folios 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, consta el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TRABAJADOR: MICHAEL FLADUNG C.I 5.541.494 EMPRESA: 'SERVISAIR VENEZUELA', de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se estableció:
ANALIZADO POR LA UNIDAD DE SANCIONES, EL EXPEDIENTE N° VAR-43-IE10-0157, DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT.
(…Omissis…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente (…) Según consta en Oficio N° 0059-11, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Ocupacional, adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Según Evaluación N° CN-1307-08-TN de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete E(67%) por ciento.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
(…Omissis…)
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 176.819,66
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral (…)” (sic). (Destacados del original).
Dicho Informe, se encuentra incluido en el “Expediente Técnico N° VAR-43-IE10-0157” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 5 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), en el que además consta la Certificación Nº 0059-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del mismo Instituto, en la cual se certificó que el demandante:
“(…) cursa con post quirúrgico tardío de discectomia L5-S1, fusión ínter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Destacados del original).
Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que el monto cancelado en la transacción es de bolívares 650 mil con 00/100 céntimos, siendo inferior al señalado en el informe pericial que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente de bolívares 1 millón 660 mil 747 con 50/100 céntimos, en consecuencia, se niega la solicitud de homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando la continuación de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 4 de octubre de 2016 entre el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PARRA COBO y la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, dos (2) copias certificadas de la transacción presentada, así como de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000127.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ