REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000728

DEMANDANTE: YORSI EDUARDO FERNÁNDEZ SILVA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.607.991.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRÍ MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105.484.

DEMANDADA: TALLER MEINMACA, C.A., y a título personal el ciudadano DANILO LEAL, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.607.760, en su carácter de Presidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNYELA HUERTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 26.612.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de mediación.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2016, por el ciudadano YORSI EDUARDO FERNÁNDEZ SILVA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.607.991, frente a la entidad de trabajo TALLER MEINMACA, C.A., y a título personal frente al ciudadano DANILO LEAL, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.607.760, en su carácter de Presidente, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de junio de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Danilo Leal, quien funge como Presidente, asimismo, se ordenó la notificación del referido ciudadano demandado a título personal, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaría en autos de haber realizado la notificación ordenada, a las 9:15 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos por arriba, subiendo la Iglesia Milagrosa, pasando el INCE, dos galpones al lado del Colegio, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 01 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, expuso que en fecha 31 de octubre de 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda y luego de haber expuesto el motivo de su visita fue atendido por la ciudadana Julieth Urdaneta, titular de la cédula de identidad nro. 11.606.958, quien le informó ser administradora de la empresa demandada, y además era el lugar donde el demandado a título personal ejerce su actividad económica, informando que la persona que solicitó no se encontraba en ese momento, asimismo, le indicó que era la persona encargada de recibir la correspondencia, por lo que procedió voluntariamente a recibir y firmar el cartel de notificación presentado por su persona, asimismo, dejó constancia que procedió a fijar copia del mismo contenido en la puerta de acceso a la empresa, cumpliendo así con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de noviembre de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2016, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Yetsy Urribarrí, en representación de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo.

Ahora bien, se observa que, en fecha 24 de noviembre de 2016, encontrándose este Tribunal dentro del término para la publicación del fallo, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de transacción laboral judicial, constante de un (1) folio útil y su vuelto más anexo en un (1) folio útil, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la parte demandada declara que reconoce la existencia de la relación laboral, pero que nunca efectuó despido injustificado al actor y que el mismo tiene adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 15.869,00, cancelados por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo en el reclamo interpuesto por el actor signado con el nro. 042-2015-03-01903, sin embargo a objeto de evitar un eventual litigio laboral, ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 45.000,00, para dar por cancelados las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ex trabajador, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los unió, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y que comprende: antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador y todos los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos, los cuales serán cancelados al ciudadano Yorsi Fernández, mediante la entrega de un cheque librado contra el Banco Banesco, signado con el número 23769888, de fecha 24 de noviembre de 2016, a su nombre, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, declarando que reconoce el adelanto antes señalado y que efectivamente ocurrió un despido injusto, pero con el ánimo de poner fin al litigio acepta el ofrecimiento y recibe el pago que le fue realizado, lo cual satisface sus derechos, declarando además de manera expresa que nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente pudieran corresponderle con ocasión de la relación laboral que lo unió a la parte demandada.

Finalmente, las partes solicitan al Tribunal homologue la transacción suscrita y ordene el cierre y archivo del presente expediente.

Conforme a lo anterior, se tiene que, mediante las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano YORSI EDUARDO FERNÁNDEZ SILVA y la entidad de trabajo TALLER MEINMACA, C.A., representada por el ciudadano DANILO LEAL, en su carácter de Presidente, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000125.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ