REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la transacción presentada el 1° de Noviembre de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre la Abogado Eldy Maza, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 103.278, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandantes ciudadanos: Mervin Méndez, Leonardo Caldera, Beudy Soler y Renier Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.487, 20.147.632, 20.775.589 y 17.634.174 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, representación que consta según poder acreditado en actas procesales y por la otra parte, los Abogados en ejercicio y de este domicilio Víctor Ávila y Eduardo Daw, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos.126.706 y 231.227 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandadas entidades de trabajo Parrillada El Gaucho, C.A e INVERSIONES ILRENER C.A según documento poder acreditado debidamente en actas procesales
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada conviene cancelar a la parte demandante la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs.3.638.628), pagaderos en fecha 7 de Noviembre de 2016, mediante cheque que será girado contra una entidad bancaria de reconocida solvencia en los términos establecidos en el escrito transaccional, celebrado por las partes, el cual se encuentra agregado en actas procesales, en donde la representación judicial de los actores aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, las cantidades ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficios o derecho vinculados con la relación de trabajo según lo establecido en el escrito Transaccional convenido entre las partes y agregado en las actas procesales.

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el presente acuerdo, solamente de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos en este acto, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas la cancelación de las obligaciones aquí contraidas. Así se decide


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





LA SECRETARIA.


ABG. YASMIRA GALUE