REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2014-001251
Parte Actora: Leonardo José Hernández Carruyo.
Parte Demandada: Transporte Servicio y Carga Rockwull C.A
Motivo: Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales incoada por el actor, ciudadano Leonardo José Hernández Carruyo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.945.851, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Transporte Servicio y Carga Rockwull C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 29 de Julio de 2014, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha Primero de Agosto de 2014, el tribunal se abstiene de admite la demanda, se ordena el respectivo cartel de notificación a la parte demandante en la misma fecha, el 13 de Octubre de 2014, el Alguacil, Juan Diego Briceño, expone negativa la notificación del cartel librado a la parte demandante Leonardo José Hernández Carruyo.
Ahora bien, desde la fecha 29 de Julio de 2014, hasta la presente fecha no consta en acta ninguna actuación de la parte actora Leonardo José Hernández, identificado en actas.
Ahora bien, desde esa fecha 29 de Julio de 2014, hasta el día de hoy Siete de Noviembre de 2016, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMIRA GALUE
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