REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2014-001128
Parte Actora: Franklin Antonio Peralta Prieto
Parte Demandada: Corporación 20-07 C.A
Motivo: Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente juicio de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: Franklin Antonio Peralta Prieto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.681.339, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Corporación 20-07 C.A, siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 15 de Julio de 2014, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 18 de Julio de 2014, el tribunal admite la demanda, y se libra el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano Jelaine Reverol. El 22 de Septiembre de 2014, el Alguacil Juan Briceño, expone negativa la notificación de la demandada. El 3 de Octubre de 2014, el apoderado actor indica nueva dirección de la demandada, el 6 de Octubre de 2014, se provee lo solicitado, y se exhorta a los juzgados de Primera Instancia del trabajo extensión Cabimas de la Circunscripción judicial del estado Zulia. El día 04 de Noviembre de 2014, el Alguacilazgo del tribunal exhortado expone negativa la notificación de la demandada y remite las resultas al tribunal de origen.
Desde la fecha 6 de Octubre de 2014, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte demandante Franklin Antonio Peralta Prieto
Ahora bien, desde el 6 de Octubre de 2014, hasta hoy Siete de Noviembre de 2016, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria.
Abg. Yasmira Galue
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