REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2014-000271
Parte Actora: Martín González, Manuel González, Miguel Rubio y Otros
Parte Demandada: Sanoambiente C.A
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por los ciudadanos: Martín González, Manuel González, Miguel Rubio, Roberto Romero, José González, Efraín Atencio, José González, Henry Montiel Bartola González, Rogelio González y Deulio González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.835.882, 22.140.893, 17.835.528, 18.571.555, 21.686.230, 17.938.218, 21.688.358, 17.184.334, 15.726.120, 25.214.946 y 17.952.066 respectivamente, mayores de edad, venezolanos, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, Sanoambiente C.A , siendo introducida la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos , el 7 de Marzo de 2014, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 11 de Marzo de 2014, el tribunal se abstiene de admitir la demanda, y se ordena subsanar la misma, el 27 de Marzo de 2014 la parte actora subsana la demanda y en la misma fecha, el tribunal admite la demanda, se ordena notificar a la parte demandada, mediante exhorto dirigido a los juzgados de Primera instancia del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Primero de Abril de 2014, la apoderada actora solicita se designe correo especial, el 9 de Abril de 2014, se juramenta. El 10 Junio de 2014, el Alguacilazgo del tribunal exhortado expone negativa la notificación de la demandada, remitiendo la misma al tribunal de origen.
Desde el Primero de Abril de de 2014, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de los co-demandantes, identificados plenamente en actas procesales.

Ahora bien, desde el Primero de Abril de 2014, hasta el día de hoy Siete de Noviembre de 2016, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-




El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT





LA SECRETARIA.


ABG. YASMIRA GALUE