REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-001054
En el juicio incoado por el ciudadano, mayor de edad, venezolano y hábil para actuar, JUAN CARLOS SEGOVIA GONZALEZ titular de cédula de identidad: V-12.804.345 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, recibida por el tribunal sustanciador en fecha diez (10) de Octubre de 2016, admitida en fecha trece (13) de Octubre de 2016, notificada la Entidad de Trabajo demandada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2016, como consta en las actas del presente asunto, folios, diecinueve (19) y veinte (20) redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, a las 09:30 a.m., oportunidad en que estando el ciudadano demandante antes identificado representado por sus apoderados, ciudadanos Juan Barroso y Roxana Díaz , abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogados, bajo los números: 253.145 y 205.919 respectivamente, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, MECA EXPRESS SERVICE C.A.” Correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante la presente sentencia. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano actor ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo. De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de trabajo por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal, impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, como cargas procesales, que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley en este caso la adjetiva. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inalterable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “CAJERO”, en fecha primero (01) de Septiembre de 2014 hasta el día veintiséis (26) de Septiembre de 2016 cuando alega que: “el empleador señor Mario Salas Vallejo me despidió.”Que devengaban un salario de: Cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs.45.000, 00) es decir la cantidad de: Mil quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00.) diarios, alegado en el libelo, Más las alícuotas correspondiente para obtener el salario integral.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada, en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO MECA EXPRESS SERVICE C.A. Al pago de los siguientes montos y conceptos; para el ciudadano demandante: JUAN CARLOS SEGOVIA.
Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de: Doscientos dos mil quinientos Bolívares (Bs.202.500, 00) Así se decide.
Por concepto de Indemnización por despido injustificado; la cantidad de: Doscientos dos mil quinientos Bolívares (Bs.202.500,00) Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de: Treinta y tres mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.33.750,00) Así se decide.
Por concepto de vacaciones, alegadas como no disfrutadas, la cantidad de: Cuarenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 46.500,00) Así se decide.
Por concepto de bono vacacional, no cancelado, la cantidad de: Cuarenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 46.500,00) Así se decide.
Por concepto del Beneficio de Alimentación, la cantidad de: ciento ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs.185.355,00) Así se decide.
Por concepto de intereses de prestaciones sociales, los mismos serán calculados, a través de experticia completaria del fallo. Así se decide.
Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: Setecientos diecisiete mil ciento cinco Bolívares (Bs. 717.105.) Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS SEGOVIA Contra la demandada: MECA EXPRESSS SERVICE C.A.; se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano actor, arriba mencionado de: Setecientos diecisiete mil setecientos ciento cinco Bolívares (Bs. 717,105)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal con el objeto de determinar:
1. En cuanto a los intereses sobre la prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto legal;
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución de la demanda, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.
SEGUNDO: se condena en costas y costos a la parte demandada: MECA EXPRESS SERVICE C.A. Por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016) PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
Abg. FRANK GUANIPA LA SECRETARIA
Abg. Karina Martínez
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