REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º
ASUNTO N° VP01-S-2016-000314



Visto que en fecha 4 de Noviembre de 2016, el ciudadano HENDER GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.536.854, debidamente asistido por su apoderada judicial, Abogada en Ejercicio EVELIN INDALIS GUERRA PEQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.733; y el abogado ANDRES VARGAS BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.485, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. SERENOS ASOCIADOS, consignaron constante de uno (1) folio útil, y un anexo; diligencia a través de la cual, solicitan en archivo del expediente, argumentando lo siguiente:

“… El demandante manifiesta que le fue abonado a su cuenta nómina la cantidad de treinta y un mil novecientos treinta y dos con ochenta y ocho céntimos (Bs.31.932,88), con lo cual da por satisfecha su pretensión, sin que nada quede por deberle la empresa por el concepto demandado”, por su parte , el abogado de la parte demandada agrega en este acto copia de la transferencia efectuada por la empresa al trabajador, por lo cual solicita se ordene el cierre y archivo del presente expediente. “


Ahora bien, el Tribunal de la lectura exhaustiva de la diligencia de marras infiere que la parte demandada convino en la pretensión del actor,; por virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte demandada C.A. SERENOS ASOCIADOS, canceló al trabajador, ciudadano HENDER GUERRA, la cantidad de TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.31.932,88), mediante transferencia bancaria de la cuenta N° 1077403917, del Banco Mercantil.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIEMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES