REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º


ASUNTO: VP01-L-2016-001023
LA PARTE ACTORA: LISANDRA KARELL RINCÓN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAHIROBIS GONZALEZ, y JOSÉ FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.604 y 263.807, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: U.E.P. PADRE PEDRO GARCIA DE ALBIZÚ DIAZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BALLESTEROS y ANIBAL MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.268 y190.458, respectivamente..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa, mediante demanda incoada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por la ciudadana LISANDRA RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.516, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NAHIROBIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.604, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida en fecha 3 de octubre de 2016, y admitida en fecha 5 de octubre de 2016, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 25 de octubre de 2016, la Abogada en Ejercicio NAHIROBIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.604, con el carácter de autos, obrando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana LISANDRA KARELL RINCÓN GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.516;y los abogados ALFREDO BALLESTEROS y ANIBAL MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.268 y190.458, respectivamente, obrando en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada U.E.P. PADRE PEDRO GARCIA DE ALBIZÚ DIAZ, consignaron Escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos expuestos, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que no se vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables de la extrabajadora; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana LISANDRA KARELL RINCÓN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.516, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al litigio surgido entre ellos, se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual los apoderados judiciales de la demandada, U.E.P. PADRE PEDRO GARCIA DE ALBIZÚ DIAZ, procede a cancelar a la extrabajadora, ciudadana LISANDRA KARELL RINCÓN GONZALEZ, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 114.805,00), mediante cheque de gerencia N°00005947, de la cuenta N° 01080319500100045340, del Banco BBVA PROVINCIAL

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES