REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2016 -000602

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO FERRER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, AIDA VIRGINIA AMAYA y CARLOS DEL PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.546, 175.743, 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1976, bajo el N° 116, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.546; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en 13 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A., para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.


Notificada la demandada en fecha 2 de noviembre de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano MARKUIS GUERRERO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, la cuál cursa al folio 29 del expediente; y certificado dicho acto por la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. LISSETH PEREZ, en fecha 7 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día martes 22 de noviembre de 2016, a las 10:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado, GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.546, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO FERRER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y como quiera que la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1976, bajo el N° 116, Tomo 20-A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el accionante en su libelo de demanda, que el 18 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Bombero de estación de servicio, realizando funciones de surtidor de gasolina, para la compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A.; consistiendo la labor en la de atender al cliente y dispensar gasolina a los vehículos.


Alegó también el accionantes que desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral desempeñó el cargo de Bombero, labor que realizó hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con un (1) día de descanso semanal.

Señaló así mismo el accionante, que a partir del mes de diciembre de 2012, hasta la finalización de la relación de trabajo, el horario de trabajo le fue modificado de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes.


En cuanto al salario devengado, señaló el accionante que a cambio de los servicios prestados la patronal, le cancelaba la cantidad de Bs. 8.196,05 por concepto de salario normal mensual; de salario diario normal Bs. 273.20; y salario diario integral Bs.351,36.


Señaló el accionante en su escrito libelar, que en fecha 21 de julio de 2015, fue despedido injustificadamente por el Administrador de la Patronal, ciudadano MANUEL RINCÓN; durando la relación laboral 8 años, 4 meses y 4 días.
Señaló el accionante, que la accionada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva celebrada por SINTES y ADEGAS, con los trabajadores de Estaciones de Servicios, le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1.- La cantidad de Bs. 95.378,29, a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre, hasta el 21 de julio de 2015, por concepto de Antigüedad Legal, según el artículo 142, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

1.1.- La cantidad de Bs. 39.839,17, por concepto de intereses sobre el monto de antigüedad de Bs. 95.378,29.

2.- La cantidad de Bs. 65.974,54, no cancelados, por concepto de diferencia de 241,66 días acumulados desde el año 2007 hasta el año 2016, de vacaciones y bono vacacional, con base al salario diario normal de Bs. 273,20; cancelados solo durante la relación de trabajo Bs.32.2533,00.

3.- La cantidad de Bs.24.414,62, por concepto de horas de descanso, no canceladas, según lo preveé la Ley y el Contrato Colectivo.

4.- La cantidad de Bs. 95.378,29, por concepto de indemnización por despido injustificado, que es el monto equivalente por concepto de Antigüedad.

5.- La cantidad de Bs.20.361,33 no cancelados, por concepto de diferencia del 14% anual del total acumulados de los conceptos salariales generados por cada año de servicio; cancelados solo la cantidad de Bs.40.000,00.

Finalmente, reclama los intereses de mora sobre el monto demandado, los honorarios profesionales de los abogados, calculados al 30% sobre el monto demandado y los costos del proceso según lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el reajuste de las cantidades, conforme << a la desvalorización monetaria que experimenta el salario>> .



LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Bombero-surtidor de gasolilna, en la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A.).- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 18 de Marzo de 2007, y la fecha de terminación – 21 de julio de 2015-, y que la misma terminó por despedido injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por la accionante en los cuadros sinópticos que se acompañan al libelo de la demanda; como los salarios normales e integrales devengados mensualmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan al extrabajador hoy accionante la diferencia de los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades vencidas, Vacaciones y Bono Vacacional vencido, horas de descanso no canceladas e Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A.- Y ASI SE DECIDE.-


DECISION


En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNANDEZ, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “a” y “b”, y conforme a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 95.378,29).

SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente por prestación de antigüedad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 95.378,29).

TERCERO: Por concepto de diferencia no cancelada de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes a los períodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015: 2015-2016; de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 241,66 días reclamados, a razón Bs. 273,20 de salario normal; a cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.974,54).

CUARTO: Por concepto de diferencia no cancelada de Utilidades, correspondientes a los períodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015: 2015-2016; de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.361,33).

QUINTO: Por concepto de hora de descanso no canceladas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.414,62).

SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS


LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES