REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: VP01-L-2016-001097
TRABAJADOR: KEILLYS ANDREINA GARCIA VASQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARLINTON ELSOUKI LONDOÑO
EMPRESA: PANADERIA LA REDOMA C.A
MOTIVO: PRTESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALTA DE JURISDICCION.
En fecha 11 de Octubre del 2016 el tribunal recibió demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana KEILLYS ANDREINA GARCIA VASQUEZ identificada con el numero de cedula de identidad V-24.362.616 demanda esta que fue presentada por el abogado ARLINTON ELSOUKI LONDOÑO inscrito en el inpreabogado bajo el numero 245.563, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA LA REDOMA C.A, en fecha 14 de Octubre es recibida la demanda por el tribunal y en fecha 16 de Octubre el tribunal ordena subsanar la demanda en el sentido “1- Debe aclarar a este Tribunal el punto reclamado referente a la inamovilidad laboral establecida en el articulo 335 de la L.O.T.T.T; toda vez que el mismo se refiere a un fuero maternal, correspondiéndole conocer del mismo al Órgano Administrativo del Trabajo,; en fecha 17 de Noviembre es presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito de subsanación el cual es recibido por el tribunal en fecha 21 de Noviembre; Este Juzgado encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o in admisibilidad de la demanda, pasa hacerlo a tenor de las siguientes consideraciones: del análisis realizado a la pretensión inserta en la demanda la parte actora manifiesta que la misma goza de inamovilidad laboral fundamentado su pretensión en el artículo 335 de la Ley orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadores, por lo cual reclama en el libelo de la demanda el punto indicado como la letra F Inamovilidad laboral, lo cual se evidencia en el folio numero 2 del libelo de demanda; Es menester para este tribunal destacar que el artículo 335 de la Ley orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadores es muy claro al establecer que la mujer en estado de gravidez gozara de una protección especial de inamovilidad , el articulo 420 de la misma ley establece la protección de inamovilidad laboral y en su numeral 1 señala “ Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”, el articulo 422 es muy claro al establecer que corresponde conocer al inspector o inspectora del trabajo conocer de los casos de las trabajadoras investidas de inamovilidad laboral, por lo cual no podrán ser despedidas, desmejorados ni trasladados sin que previamente lo califique y autorice el inspector del trabajo.
Del contenido del artículo anteriormente citado se desprende la imposibilidad de despedir a una trabajadora investida inamovilidad laboral especial producto del estado de gravidez, una vez analizado los fundamentos del escrito de la demanda presentado es evidente que corresponde al órgano administrativo del trabajo (inspectoria del trabajo) conocer de la presente causa y es forzoso para quien suscribe la presente decisión que no existen dudas, basada en los elementos registrados, que la trabajadora, se encuentra amparada por de la inamovilidad laboral especial, razon por la cual debe conocer la Inspectora o inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente en atención a los argumentos y fundamentos anteriormente aludidos . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRSE, REMITASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN Maracaibo, a los (24) del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. Alexis Figueroa
La Secretaria,