REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016)

ASUNTO: VP01-L-2016-001047
Se inició la presente causa en fecha 4 de Octubre de 2016, mediante demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALBERTO MANUEL BARBOZA PARRA venezolano, mayor de edad identificado con el numero de cedula de identidad N V-17.462.256 en contara la sociedad mercantil TUFERCA C.A demanda esta que fue presentada por el abogado ARLION ELSOUKI inscrito en el inpreabogado numero 245.563, En fecha 6 de Octubre del año 2016 dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día 10 de Octubre del mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, en el sentido que “1. En cuanto a la demandada TUFERCA, C.A., indicar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, a los fines de su notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”en fecha 17 de Noviembre del presente año el abogado ARLION ELSOUKI presente por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito mediante el cual subsana la demanda, en fecha 21de Noviembre es recibido por el tribunal; Ahora bien revisado el escrito de subsanación se observa que en el mismo la representación judicial de la parte actora confunde lo solicitado suministrando los datos de la representación judicial de la parte actora, siendo lo correcto los datos relativos a la demandada, por lo cual este tribunal considera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de Octubre del presente año en el cual se ordenado subsanar, la presente demanda, razón por la cual debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica esta que se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve; En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas dad la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez

Abog. ALEXIS FIGUEROA

La Secretaria