LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2016-000238
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2016-000365

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., parte demandada, representada judicialmente por los abogados Ana Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín Ramírez y Tomás Fermín Ramírez; contra la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JOHAN MANUEL PINEDA SEMPRÚN, quien estuvo representado por los abogados Odalis Corcho, Adriana Sánchez, Jackelin Blanco, Karen Rodríguez, Yetsy Urribarrí, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez, Patricia Sánchez, en su condición de Procuradores de Trabajadores; asistido además por el abogado César Eizaga; mediante la cual niega la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, da por terminada la causa, ordenando el cierre y archivo del expediente.

Contra la decisión de primera instancia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales, que en fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano Johan Pineda, asistido por la abogada Odalis Corcho, Procuradora de Trabajadores, interpuso demanda en contra de CARGILL DE VENEZUELA SRL, reclamando el pago de conceptos laborales dejados de percibir en razón de la desmejora declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa 00272 -16; específicamente el reclamo de los conceptos de diferencia de salario, diferencia de fideicomiso, diferencia de utilidades Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2015-2017, diferencia de vacaciones, post-vacaciones y años de servicios según cláusula 25 de la Convención Colectiva, para un total demandado de bolívares 641 mil 238 con 86 céntimos.

Admitida la demanda en fecha 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, una vez practicada la notificación de la demandada, lo cual ocurrió el 9 de agosto de 2016; a fecha 16 de septiembre de 2016, la parte demandada, consignó en el expediente, documento al cual atribuye el carácter de transacción laboral, suscrito entre el ciudadano JOHAN MANUEL PINEDA y la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2016, No.23, Tomo 105, folio 75; solicitando al Tribunal que una vez agregados a las actas los documentos consignados, se imparta su homologación con el carácter de cosa juzgada.

Del documento consignado al expediente por la accionada, observa este Juzgado Superior que la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., procede a pagar al demandante la cantidad de bolívares 40 millones con 00/100 céntimos, como cancelación de los conceptos reclamados en razón de la desmejora declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa 00272 -16; esto es, el reclamo de los conceptos de diferencia de salario, diferencia de fideicomiso, diferencia de utilidades Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2015-2017, diferencia de vacaciones, post-vacaciones y años de servicios según cláusula 25 de la Convención Colectiva, más otros conceptos establecidos en el texto del documento, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de prestaciones sociales, y prestaciones adicional de antigüedad, más los beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones y otros beneficios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacidad Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado en el referido documento, así como sus respectivos Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o pueden haber reemplazado cualesquiera de las leyes mencionadas, Decretos, Reglamentos, y cualquier otro concepto o beneficio relacionados con los servicios prestados por el demandante.

Se evidencia del documento consignado que la expresada cantidad de dinero, fue pagada al demandante en ese mismo acto mediante cheques números 00032337 y 00032338 girados contra el Banco Venezolano de Crédito, y declara además el trabajador su total conformidad con la transacción y así mismo declara haber recibido a entera satisfacción el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y de cualesquiera otros que le pudieren corresponder con ocasión a la relación laboral que lo unió con la empresa, solicitando ambas partes la homologación de la transacción, dándole carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el tribunal a-quo se pronunció en relación a la transacción celebrada entre ambas partes, en los siguientes términos:

“Vista el acta de transacción suscrita en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, por el ciudadano JOHAN MANUEL PINEDA, titular de la cedula de identidad numero V.13.912.619, asistido por el abogado en ejercicio CESAR EIZAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.056, parte actora y por la otra la abogada en ejercicio ANA MUÑAGORRI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 7.460, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., donde solicitan se sirva homologar la transacción presentada causa, este Tribunal ante de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes aseveraciones: La transacción en el derecho laboral, presenta una connotación propia, revestida de ciertas particularidades, por la naturaleza del interés tutelado, las normas de derecho del trabajo, a objeto de asegurar su cumplimiento efectivo, disponen de una serie de principios y garantías, entre los cuales resalta el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 19 y el articulo 10 de su Reglamento, con el cual se busca favorecer al débil jurídico de la relación, el trabajador.

Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Acotando que el principio de irrenunciabilidad se justifica porque la situación de dependencia jurídica y económica propias de la relación de trabajo, impiden al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad, razón por la que el legislador pretende favorecer el equilibrio social mediante la promulgación de una norma tutelar imperativa, es decir irrenunciable. Tal restricción a la autonomía de la voluntad, se modifica notablemente cuando, al cesar la relación de trabajo, el trabajador deja de estar sujeto a la presión de su expatrono. Es por ello que, a partir de ese momento, el trabajador recupera la eficacia de su capacidad de negocial, circunstancia que fue tomada en cuenta por la ley cuando permitió la conciliación y la transacción, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a lo que, en la práctica, constituye la excesivamente lenta y difícil tramitación de un proceso judicial. Claro está, la posibilidad de que el trabajador pueda conciliar o transar sobre sus derechos, está íntimamente vinculada al supuesto de que el instrumento de conciliación o transacción proporcione al empleador la seguridad jurídica de que las cuestiones comprendidas en el mismo quedan definitivamente resueltas.

Por consiguiente, atendiendo a los contenidos especiales que identifican a la transacción laboral, la misma está referida a un acuerdo bilateral producto de la autonomía de la voluntad, celebrado por escrito una vez concluida la relación de trabajo, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones efectuadas en una relación circunstanciada de los hechos y derechos convenidos, dan por terminado un litigio pendiente o precaven un litigio futuro; la cual adquiere el carácter de cosa juzgada mediante la debida homologación impartida por un Juez laboral o Inspector del Trabajo, una vez verificado o constatado el cumplimiento de los extremos legales de dicho convenio.

Asimismo la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 2003, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, señaló:

“….De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, de las normas transcritas ut supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.

A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión numero 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

En el caso sub examine, alegan el actor en el acta transaccional; “…Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA DEMANDADA en fecha 09 de Enero de 2001. Desempeñándose hasta la actualidad en el cargo de Operador de Empaque, …” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta tribunal forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que los demandantes aún es trabajador activos de la demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo.

En consecuencia, y visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se niega la homologación de la transacción presentada, se da por terminada la causa, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide”.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, arguyó en su exposición oral lo siguiente:

Recurre de la sentencia en la presente causa, toda vez que las partes suscribieron un acta transaccional que no fue homologada por el tribunal a quo alegando que la relación laboral existente entre las partes permanecía aun activa, en relación a lo cual señaló que la transacción laboral de marras se celebró en fecha 07 de septiembre de 2016 ante la Notaría Pública de Maracaibo en razón de la vacación judicial de este Circuito Laboral y de circunstancias especiales que incidieron su otorgamiento en este Circuito y que posteriormente en fecha 16 de septiembre produjimos en actas de acuerdo a lo convenido en la cláusula décima primera de dicho acuerdo transaccional para ser sometida a la verificación del juez competente para su homologación. Que aduce la sentencia recurrida que la transacción celebrada entre las partes no cumple con el requisito de validez para su homologación señalando que la relación laboral entre las partes permanecía aun activa lo cual es absolutamente falso y que contraría el texto mismo de la transacción celebrada en la cual en su cláusula cuarta se establece la terminación de la relación laboral, en tal sentido refirió que esta transacción fue celebrada para ser agregada al procedimiento de diferencia de conceptos laborales y que en dicha acta en su texto se establece en la cláusula primera la pretensión del trabajador, en la cláusula segunda los descargos de la empresa y en la cláusula tercera la voluntad libre de las partes de llegar a un acuerdo transaccional en este juicio, y especialmente en su cláusula cuarta que se denomina de la terminación de la relación laboral manifiestan las partes que la parte actora decidió de manera voluntaria dar por terminada la relación laboral y manifestó su renuncia en virtud de lo cual plantea la empresa las prestaciones y conceptos y beneficios que se generan en atención a esa terminación de la relación laboral, y así en las cláusulas siguientes las partes discuten los acuerdos hechos con el descargo de la empresa de los beneficios y prestaciones que ya han sido percibidos por el trabajador y que acuerdo transaccional definitivo por lo que en modo alguna la relación laboral puede decirse que permanecía activa en atención a dicho acuerdo. Señaló que la transacción celebrada entre las partes ha sido sometida a losa tribunales laborales como órgano garantista de los órganos laborales competentes para su homologación, respetando la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los requisitos de validez establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 1713 del Código Civil y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido las partes han acordado la consignación de dicha transacción en el expediente autorizando expresamente la parte actora la tramitación en actas y su homologación por parte del tribunal que lleva la causa y que ha sido negada por el tribunal sin verificar que en la transacción celebrada entre las partes se desprendía la terminación efectiva de la relación laboral, cumpliéndose con todos los requisitos y otorgada a fin de dar por terminado el litigio así como cualquier otro litigio eventual y que mediante reciprocas concesiones llegaron a un acuerdo donde se respeta todos los derechos y se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley estableciéndose una relación circunstanciada de todos y cada uno de los hechos que han sido discutido entre las partes y que se someten también a la revisión de los artículos antes citados. En tal sentido solicita al tribunal imparta la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasando en autoridad de cosa juzgada.

En la oportunidad de la vista de la causa, este Juzgador interrogó a la apoderada judicial de la demandada, sobre aspectos relacionados con la demanda interpuesta por el actor, teniendo en consideración que se trataba de una demanda por desmejora salarial y cómo era que se hizo una transacción para terminar la relación laboral y transigir todos los derechos, si ese no era el objeto de la demanda. A lo cual manifestó que el actor reclama unas diferencias laborales de conceptos generados pero en el curso de esas conversaciones, tal como lo establece la cláusula cuarta de la transacción, en el curso de las conversaciones tendientes al arreglo al cual han llegado las partes, la parte actora decidió presentar su renuncia a la empresa y en tal sentido plantea a la empresa cuales serían las prestaciones, conceptos y beneficios que le corresponderían con ocasión de la relación laboral y en función de ello se discute entre las partes cuáles son esos conceptos y prestaciones que le corresponderían al trabajador y se llega a una transacción que incluye no solamente las diferencias demandadas, sino también los conceptos, prestaciones y beneficios derivados de la relación laboral a la que han llegado las partes dentro del mismo proceso en atención a las conversaciones sostenidas con ocasión al arreglo transaccional. Que el objeto de la demanda se refiere a diferencia de conceptos laborales y en virtud de las conversaciones dentro del procedimiento las partes arribaron a un acuerdo donde la parte actora decidió presentar su renuncia, en función de lo cual las partes pasan a discutir en función de la renuncia los términos de la transacción tal como se evidencia de la cláusula cuarta y quinta donde se discuten los conceptos que le corresponde en virtud de la terminación de la relación laboral. Señaló que los conceptos fueron discutidos en la transacción como lo establece el artículo 19.

Seguidamente este Juzgador hizo ver a la apoderada judicial de la parte demandada que en la transacción se transaron los conceptos tales como daños morales, daños materiales, incluyendo las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, y nada de eso fue demandado; señalando la apoderada judicial que esos conceptos están discutidos en las cláusulas cuatro y cinco en lo que se refiere a la culminación de la relación laboral y en las cláusulas primera y segunda en lo que concierne a los conceptos de la demanda.

En consecuencia, visto el contenido del libelo de la demanda, el documento transaccional consignado, así como los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, al igual que las respuestas de la representación judicial de la accionada al interrogatorio de este Tribunal, se observa que el objeto de la apelación se delimita a determinar, si en el caso concreto, resulta procedente o no la homologación del documento transaccional suscrito entre el ciudadano JOHAN MANUEL PINEDA y la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de septiembre de 2016.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el presente caso, se verifica que la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, documento suscrito entre el ciudadano JOHAN MANUEL PINEDA y la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2016.

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar los términos del acto de auto composición consignado al expediente, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico con el carácter de cosa juzgada.

Al efecto, observa el Tribunal que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que además la referida norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento.

Así, el artículo 89 constitucional, establece:

El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Además, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: que la relación de trabajo haya concluido; que la transacción verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Atendiendo al recurso de apelación, observa el Tribunal, que conforme consta del documento consignado en el expediente, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, la parte actora, en la Cláusula Cuarta, manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, por lo cual, se cumpliría el primero de los requisitos anteriormente enunciados, lo cual no fue verificado por el a-quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de homologación, de allí que en principio, prospera el recurso de apelación de la parte accionada.

Sin embargo, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al contenido de la pretendida transacción y al interrogatorio rendido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, se observa que en el acuerdo de voluntades plasmado en el acto de auto composición consignado al expediente por la parte demandada, otorgado ante la Notaría Pública de Maracaibo, se aprecia que su intención es poner fin al litigio contenido en el presente caso, ello con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitiva en el presente caso, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio (Cláusula Tercera), de lo cual entiende este Juzgado Superior que se refieren a los conceptos laborales dejados de percibir en razón de la desmejora declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa 00272 -16; específicamente el reclamo de los conceptos de diferencia de salario, diferencia de fideicomiso, diferencia de utilidades Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2015-2017, diferencia de vacaciones, post-vacaciones y años de servicios según cláusula 25 de la Convención Colectiva, que son, como se dijo, el objeto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Más sin embargo, observa este Juzgado Superior, que adicional a los conceptos que fueron objeto del litigio, y luego que se da por concluida la relación de trabajo, el demandante procede a realizar una reclamación a la entidad de trabajo, por diversos conceptos relacionados con dicha relación laboral, entendiendo que la prestación de antigüedad se encuentra depositada en fideicomiso constituido a favor del trabajador, señalando expresamente como adeudados, los conceptos de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono de vacaciones fraccionadas, utilidades, prestaciones sociales correspondientes al último trimestre laborado, diferencia de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, para un total de bolívares 2 millones 799 mil 584 con 02 céntimos, que la empresa accionada acepta adeudar, previo el descuento de diversos conceptos, para un total a favor del trabajador de 2 millones 650 mil 775 con 50 céntimos.

Añadido a lo anterior, en la Cláusula Quinta del documento consignado, puede observar el Tribunal que las partes acuerdan que con el ánimo de poner fin a cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, ambas partes de común acuerdo, convienen en establecer una suma transaccional de bolívares 37 millones 349 mil 224 con 50 céntimos, que según ellos manifiestan comprende todas las pretendidas diferencias libeladas, así como cualesquiera diferencias de conceptos y beneficios legales y convencionales que pudieren haber correspondido al demandante con ocasión de la relación de trabajo, la cual cantidad sumada a la de bolívares 2 millones 650 mil 775 con 50 céntimos, totaliza la gran cantidad de bolívares 40 millones, que el demandante acepta recibir a su entera satisfacción, como finiquito de la relación de trabajo.

En tal sentido, se verifica que según manifiestan las partes, en el pago recibido, y sobre todo por el pago en exceso de una cantidad transaccional (Cláusula Séptima), quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que con ocasión de la relación de trabajo pudieran corresponder al demandante “por cualquier concepto”.

Finalmente, en la Cláusula Octava, el demandante dice reconocer que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada, por los conceptos de complementos de salarios, diferencia o complemento de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales y convencionales, diferencia de cualquier concepto o beneficio convencional mencionado o no en el documento, tales como premios de asistencia, bonos de producción, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, descansos semanales, legales o contractuales, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza, participación en los beneficios, reintegro de gastos, viático, aumentos de salarios, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios u otros concepto por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades, vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, y demás conceptos especificados en el documento, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago, corrección monetaria o ajustes por inflación, derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o pueden haber reemplazado cualesquiera de las leyes mencionadas, Decretos, Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el demandante.

Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del acto de auto composición consignado por la parte demandada, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados como dejados de percibir en razón de la desmejora declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa 00272 -16; específicamente el reclamo de los conceptos de diferencia de salario, diferencia de fideicomiso, diferencia de utilidades Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2015-2017, diferencia de vacaciones, post-vacaciones y años de servicios según cláusula 25 de la Convención Colectiva, reclamados en el libelo de la demanda, se hace mención a otros conceptos como lo son, entre otros de los ya señalados, los de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de prestaciones sociales, y prestaciones adicional de antigüedad, beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones y otros beneficios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacidad Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o pueden haber reemplazado cualesquiera de las leyes mencionadas, Decretos, Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionados con los servicios prestados por el demandante, mencionados en la Cláusula Octava, respecto a los cuales, considera este sentenciador resultan ajenos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de diferencias salariales, que dio origen al litigo.

En este sentido, no puede ser considerados como parte del acto de auto composición consignado en las actas procesales, aquellos conceptos, que las partes incluyeron ajenos al litigio y los derechos laborales que no se encuentran debidamente especificados, mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado.

Bajo la anterior premisa, se observa que de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana, sólo al término de la relación laboral los derechos laborales son transigibles; es decir, pueden celebrarse transacciones laborales siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, todo ello con ocasión al carácter irrenunciable de los derechos laborales en Venezuela.

Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un enunciado sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, negando la posibilidad de renuncia o menoscabo de esos derechos laborales; más, sin embargo, flexibiliza la prohibición cuando permite la transacción y convenimiento de esos derechos laborales, pero limitado a la circunstancia que haya finalizado la relación laboral y que se observen los requisitos establecidos en la ley para transigir derechos laborales.

De la misma manera se observa que el Código de Procedimiento Civil (Art. 256), establece que la transacción celebrada entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada y además, señala que la transacción pone fin a un proceso pendiente, por lo cual, aplicando por analogía al procedimiento laboral el contenido del texto adjetivo civil, lo cual es permitido conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, resulta como conclusión que la transacción judicial es para poner fin a un juicio vigente, donde se ha impuesto una contención y no para un acuerdo extrajudicial entre partes.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, reiterando la posibilidad de transacciones y convenimientos una vez finalizado el vínculo de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que se presente por escrito, con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que conforman la transacción

De lo anterior se puede observar que de acuerdo a la Ley vigente, las transacciones laborales quedan condicionadas a que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, vigente, insiste que la transacción sólo es posible una vez finalizada la relación de trabajo, para poner fin a un litigio pendiente o bien para precaver uno eventual, cumpliendo con los demás requisitos formales, entre los que resaltan, que la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos, y produce efectos de cosa juzgada, debidamente homologada. Si la transacción se presenta ante el funcionario administrativo del trabajo, éste deberá verificar que la actuación de las partes está libre de coacción, violencia, coerción; negada la homologación por el funcionario, se procede como indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, para el caso que se trate de una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que se deben tener en cuenta los requisitos señalados anteriormente y, adicionalmente, que se incluya la oportunidad del pago y que el monto acordado “pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por INPSASEL en un informe pericial realizado al efecto”, por lo cual el reglamentista ha puesto un tope mínimo para llegar a un acuerdo transaccional entre patrono y trabajador en los casos de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo.

La doctrina (García Vara, Juan, La Transacción y su homologación en materia laboral) enseña que la transacción en materia laboral puede ser extrajudicial o judicial, dependiendo del organismo o funcionario ante el cual se presente la transacción, cuando se persigue la homologación por el ente competente, y señala que hay autores que agregan la transacción prejudicial, celebrada para precaver un litigio futuro. Nos comenta el autor citado:

“Si la transacción se presenta en sede administrativa del trabajo, corresponde al funcionario del trabajo –Inspector del Trabajo– impartirle la homologación, si, por supuesto, la transacción llena los requisitos legales concurrentes necesarios para su validez, independientemente que las partes manifiesten su conformidad con los términos del escrito contentivo de la transacción de los derechos laborales. Si las partes quieren la homologación por la autoridad administrativa del trabajo, la transacción tiene forzosamente que ajustarse a los requisitos legales exigidos por la norma, de manera tal que esté garantizado el principio constitucional sobre la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores.

Si se pretende que la homologación sea impartida por un juez con competencia laboral –transacción judicial–, se requiere que la transacción llene los requisitos legales y que el juez tenga competencia para impartir la homologación, sin que sea obligante para el juez que las partes hayan acordado presentar la transacción en instancia judicial. Las transacciones judiciales producen el mismo efecto de una sentencia, lo que los franceses denominan “transacciones de expediente”, constituyen una sentencia ejecutoriada.

La transacción judicial o la extrajudicial, representan una de las formas de auto composición procesal; al recibir alguna de estas transacciones la homologación, adquiere la misma eficacia de una sentencia, poniendo fin a la controversia. Por lo expuesto surge la necesidad de distinguir entre transacción prejudicial (precaver un litigio eventual), transacción extrajudicial y la transacción judicial. Para concluir en este punto, la ejecución de una transacción depende de la homologación de la misma. ”

Todo lo anterior nos permite concluir con el citado autor que la transacción en materia laboral exige mayores formalismos y requisitos que en las otras materias jurídicas y que independientemente de los requisitos establecidos en la legislación, hay uno que resalta cual es, la capacidad para transigir y, de actuar por representación, estar facultado expresamente para ello, lo cual no ha sido objeto del presente recurso.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su artículo 19, precisa la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, encargando a los funcionarios –administrativos y judiciales, de velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil, a exigir que se establezcan las recíprocas concesiones, pues sólo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables.

Se debe señalar que estos requisitos son de exigibilidad concurrente, esto es, que deben estar presentes todos en cada transacción que se vaya a celebrar.

Al respecto, señala la doctrina (García Vara, Juan, Cit.):

El principio de la irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos, es inválido.

Autores patrios se han pronunciado sobre la transacción, particularmente sobre el punto relativo a las recíprocas concesiones: Aníbal Dominici, comentando el artículo 1713 del CC, expone que la causa de la transacción es el litigio pendiente o eventual, que las partes quieren terminar o precaver por medio de ella… Si las partes no se dan, ceden, reconocen, prometen o retienen alguna cosa, recíprocamente, el acto no será transacción sino renuncia o donación.

Luis Sanojo, refiriéndose a la transacción, también concluye en las recíprocas concesiones, agregando: Síguese de aquí que cuando no hay concesiones mutuas, no hay transacción. Cuando no hay tales concesiones, habrá desistimiento, pero no transacción (Omissis).

Alejandro Pietri, citando a Savigny, señaló sobre las concesiones en las transacciones que: Toda transacción implica necesariamente un abandono recíproco. Puede, pues, considerársela como una operación parcial y una remisión parcial.

La Sala de Casación Social del TSJ, en fallo reciente, sobre las recíprocas concesiones, sentó: Considera la Sala que al observar la recurrida que en el documento presentado y el pago realizado no hubo concesión por parte de la demandada, concluyendo que no existe transacción, está ajustada a derecho por lo que no resulta aplicable el artículo 1.713 del Código Civil. Igualmente, al no existir transacción por no haberse cumplido el requisito de concesiones recíprocas establecido en el artículo 1.713 referido, tampoco resulta aplicable el artículo 1.718 eiusdem, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados. Exigiendo en el texto de la transacción que se incluyan las recíprocas concesiones, posibilita que el laborante verifique las ventajas de la transacción y qué representan las desventajas por la concesión que otorga sobre los derechos laborales.

Lo anterior significa que la transacción debe representar para las partes entre sí, recíprocas concesiones, que deben constar en forma clara en el escrito contentivo de la transacción, de manera que el trabajador pueda ciertamente determinar qué parte de sus derechos está cediendo en favor del patrono, por lo cual, siendo el efecto de la transacción homologada la cosa juzgada, no se podrá incluir en una transacción la renuncia de cualquier otro reclamo, porque la cosa juzgada aplica sólo al contenido de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Así se observa que la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0403, de fecha 12 de junio de 2013, estableció:

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Ello significa que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el juez debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral, por lo cual, aun cuando se trata de una transacción homologada, no puede extenderse en sentido global para pretender abarcar todos los derechos surgidos de la prestación del servicio, pues, como señala García Vara ( Cit ), estos deben especificarse puntualmente, para poder establecer las recíprocas concesiones y no resultaría válida ninguna acotación expuesta en sentido general.

Igualmente, si faltara alguno de los requisitos esenciales y formales, no podrá hablarse de transacción y no podrá solicitarse la homologación ante el funcionario competente, juez o inspector del trabajo; quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.

Ahora bien, en la especie, se observa que el trabajador acudió ante la jurisdicción reclamando el pago de conceptos laborales dejados de percibir en razón de la desmejora declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa 00272 -16; específicamente el reclamo de los conceptos de diferencia de salario, diferencia de fideicomiso, diferencia de utilidades Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2015-2017, diferencia de vacaciones, post-vacaciones y años de servicios según cláusula 25 de la Convención Colectiva; al respecto, cabe recordar que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela(FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci).

Como se expresó anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, precisa la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, encargando a los funcionarios administrativos y judiciales, con una referencia directa, de velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, recordando el contenido del Código Civil, artículo 1713, a exigir que se establezcan las recíprocas concesiones; sólo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables.

Con arreglo a lo expuesto, se observa que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato bajo análisis se aprecia palmariamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el pago de conceptos laborales dejados de percibir en razón de la desmejora declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en fecha 19 de mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa 00272 -16; específicamente el reclamo de los conceptos de diferencia de salario, diferencia de fideicomiso, diferencia de utilidades Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2015-2017, diferencia de vacaciones, post-vacaciones y años de servicios según cláusula 25 de la Convención Colectiva, y en este sentido, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a pactar, justificándose a sí misma la transacción de naturaleza judicial, distinto al caso cuando a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Desde dicha perspectiva, puede verificar este tribunal que en el caso bajo análisis, se observa, que adicionalmente al acuerdo de pago por los conceptos derivados de la desmejora declarada por la Inspectoría del Trabajo, las partes incluyeron otros derechos y beneficios no accionados, inclusive, en forma genérica derechos y beneficios, tales como pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago, corrección monetaria o ajustes por inflación, derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o pueden haber reemplazado cualesquiera de las leyes mencionadas, Decretos, Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el demandante, resultando ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento que dio origen al litigo.

De allí que en todo caso, no puede ser considerada como parte de la transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado, y como en el caso concreto, el trabajador hubiere recibido una cantidad a la cual se atribuye el calificativo de excesiva . Así se declara.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, homologará parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo y no esté debidamente especificado y determinado, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, por lo cual, se homologará lo referente a los conceptos derivados de la diferencia salarial, diferencia de fideicomiso según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y desmejora laboral providencia 00272-16, diferencia de utilidades según cláusula 26 de la convención colectiva, diferencia de vacaciones, post vacaciones y años de servicios según cláusula 26 de la convención colectiva, reclamados en el libelo de la demanda, otorgándole el carácter de cosa juzgada sólo en cuanto a dichos conceptos contenidos en el libelo de demanda, poniendo fin así a la presente controversia, quedando excluidos los relativos a otros conceptos tales como lo son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de prestaciones sociales, y prestaciones adicional de antigüedad, más los beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones y otros beneficios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacidad Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o pueden haber reemplazado cualesquiera de las leyes mencionadas, Decretos, Reglamentos. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre el ciudadano JOHAN MANUEL PINEDA, y la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., sólo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de diferencias salariales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Se ordena al Tribunal Décimo Sexto se Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 09:11 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000100
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000238

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL,