LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000148
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001800
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Ávila, quien actúa en la presente causa en nombre y representación de los ciudadanos YADIRA COROMOTO BECERRRA DE GÓMEZ, SAMUEL GÓMEZ VALENCIA, ISMELDA INES GAMBOA DE GÓMEZ, JESÚS ARTURO GÓMEZ GAMBOA (+), JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BECERRA, YULEIDA MARGARITA ORTIZ COLINA, SUSANA MARIA VERA ORTIZ, LEONARDO ENRIQUE VERA PRIETO (+) y LEYMAR DEL VALLE VERA PAZ, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los pre nombrados ciudadanos, contra la entidad de trabajo WILSON WORKOVER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 5-A., representada judicialmente por los abogados Elibeth Moreno Penott, Alfredo Colmenares, Fragny Uzcategui Rodriguez y Juan Carlos Velandia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.849, 34.969, 34.258, y 37.909, respectivamente, decisión en la cual, ante la incomparecencia de los demandantes a la audiencia preliminar, profirió sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la representación de la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral e inmediata, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones.
En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, al contexto país que se vivió durante los meses de abril, mayo y junio del presente año en el sentido que el funcionamiento del tribunal no era el típico del tribunal porque sólo se estaba despachando los días lunes y martes de cada semana, eso hizo un pequeño colapso tanto en la actividad judicial como para los abogados en el acceso a los expedientes, hoy en día se puede acceder libremente al archivo y a los expedientes pero durante esos 2 días la cola podía empezar en el archivo y terminar en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, igual pasaba para la consignación de diligencias, y aún cuando este circuito siempre se ha caracterizado por la accesibilidad de los justiciables el iuris tampoco estaba funcionando bien, fue por esas circunstancia que fueron sumándose para la incomparecencia a la audiencia. Se observa pues del vuelto del folio 195 como el juez certifica que a las 2:00 p.m., hubo una interrupción abrupta al sistema eléctrico, es decir la audiencia se celebró sin luz y probablemente la audiencia no fue anunciada, porque de haber sido anunciada cualquier abogado de los apoderados hubiesen podido asistir a la audiencia. Sin embargo asumió las consecuencias en el manejo del expediente toda vez que del común de los apoderados que existen el que más ha tenido actuaciones en el expediente es él, entre un 85 o 90% ha sido su persona, siendo que el Dr. Luís Fereira asistió a la instalación de la audiencia preliminar y la responsabilidad absoluta del caso recae en su persona, el resto de los apoderados o bien le han sustituido poder o han actuado con él. Señaló que la audiencia preliminar se fijó en un lapso muy breve y se fijó sólo con tres días de despacho, y esa representación judicial tenía un compromiso adquirido con antelación como lo era la audiencia preliminar que se celebró en esa misma fecha en el Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en Punto Fijo, por supuesto estaba a más de 400 kilómetros de distancia y a mas de 5 horas de diferencia de la audiencia que se iba a celebrar en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Esto concuerdo con una eventualidad propia del que hacer humano que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es razón que le ha otorgado a los jueces superiores del trabajo de revocar aquellos fallos de desistimientos cuando exista caso fortuito, fuerza mayor, o cualquier otra causa no imputable para la parte que no comparece a la audiencia porque la finalidad del proceso no es lograr reposiciones inútiles. Señaló que a pesar de la declaratoria del desistimiento, el expediente continuo suspendiéndose de común acuerdo entre las partes en 5 oportunidades y la última de las notificaciones fue el 31 de octubre de 2016 y en todo ese lapso de suspensión la se han concertado algunos montos pero por disponibilidad económica no se ha podido efectuar en estos momentos el pago a los acuerdos que han llegado. En consecuencia consideró que mantener las consecuencias del desistimiento en el presente caso es contrario a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque estaríamos en presencia de una reposición inútil que no trae ningún beneficio a las partes; esto es un litis consorcio activo numeroso, son 2 familias de 2 trabajadores que fallecen en el mismo accidente de trabajo, en una explosión en un pozo petrolero, y son muy humildes y no tienen como trasladarse a los tribunales por lo que apela a la sensibilidad social como operador de justicia, como un juez social y considere esa situación y revoque el fallo declaratorio del desistimiento y ordene al Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libre una Prueba Informativa al Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en Punto Fijo a los efectos de constatar la veracidad de la audiencia celebrada, lo cual fue negado por este Juzgado Superior por ser copia de documento público, que no ha sido objeto de impugnación.
Así las cosas, este juzgador para decidir observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, la parte recurrente a fin de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, promovió copia simple de Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en el Circuito Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, constante de un folio útil, la cual riela en el folio No. 128; observando este juzgador que la documental promovida no fue atacada por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la audiencia de apelación, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el abogado en ejercicio Víctor Ávila en fecha 06 de junio de 2016 se encontraba en el acto de Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en el Circuito Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo a las 9:30 a.m.
Ahora bien, según se desprende de la prueba promovida por la parte recurrente, evidente existió un impedimento por parte del apoderado judicial de la parte demandante de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de junio de 2016 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
De otra parte, realizando un breve recorrido procesal de las actas se desprende notoriamente que junto con el escrito libelar, fue consignado un poder mediante el cual los accionantes otorgaron mandato legal a los abogados Víctor Ávila, Luís Fereira, Alejandro Fereira y Carlos Malavé, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N° 126.706, 5.989, 79.847 y 40.718 respectivamente.
De lo anterior se tiene que los demandantes contaban con la representación en esta causa además del abogado Víctor Ávila, con la representación de los abogados Luís Fereira, Alejandro Fereira y Carlos Malavé, de manera que, resulta menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cuando existen varios apoderados judiciales en actas:
La sentencia de fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio.”
Desde la anterior perspectiva y teniendo además en consideración los alegatos de la parte demandante respecto al funcionamiento de este Circuito Judicial del Trabajo, durante el tiempo que observó un horario especial de trabajo debido a la emergencia eléctrica decretada por el Ejecutivo Nacional, que dichas circunstancias no son en caso alguno, eximentes que justifiquen la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, pues perfectamente, si de antemano conocía de su compromiso en los Tribunales de la jurisdicción del Estado falcón, ha debido tomar las previsiones del caso para que el acto a celebrar en Maracaibo, fuera debidamente atendido.
De otra parte, el hecho de que se cumpliera en este Circuito Judicial con un horario especial de labores a partir del 25 de abril y hasta el mes de junio de 2016, o que hubiera mucha afluencia de público en el Archivo Sede, por lo que se formaban largas filas de usuarios, en modo alguno justifica que la representación judicial de la parte demandante no hubiere revisado el expediente para verificar las actuaciones, siendo que este Circuito Judicial del Trabajo, a pesar de la situación presentada ante el racionamiento eléctrico, siempre laboró, celebrando los actos de procedimiento, sustanciando los expedientes y sobre todo, cumpliendo con el cronograma de audiencias, en especial las preliminares y sus prolongaciones, aún cuando no se dispusiera del servicio de electricidad, tal como se comprueba de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar de fecha lunes 6 de junio de 2016, a la cual se observa si asistió la parte demandada.
No obstante lo expuesto, considera necesario este Juzgador advertir, que en la presente causa, las partes, de común acuerdo, han venido suspendiendo en forma continuada la celebración de las audiencias preliminares, inclusive las de apelación, ello con el ánimo, tal como las mismas partes lo han declarado expresamente, de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, actuaciones que se han producido incluso con posterioridad a la declaratoria del desistimiento del procedimiento por parte del juzgador a quo.
Siendo ello así, no puede obviar este Juzgador de Alzada, la intención manifiesta que existe, por ambos contendientes, de alcanzar la auto composición procesal que permita poner fin al presente juicio.
En tal sentido esta Alzada considera que aún cuando en la presente causa, los co-demandantes contaban no sólo con la representación del abogado Víctor Ávila, sino además con la representación de los abogados Luís Fereira, Alejandro Fereira y Carlos Malavé, y que además no constituye justificación para no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 6 de junio de 2016, el hecho de que se estuviera observando un horario especial de labores debido a la emergencia eléctrica, no puede dejar pasar por alto, la intención manifiesta que existe de ambas partes de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, para llegar a concretar un acto de auto composición procesal que les permita poner fin al presente juicio; razón por la cual, a fin de preservar esa intención de ambas partes, reflejada en los innumerables diferimientos de las audiencias con miras a lograr dicho acuerdo, considera necesario y útil para el proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo, fije la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada, todo con la finalidad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estimular y promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tal como señala la Exposición de Motivos de la Constitución (Exp. De Motivos, p.29).
Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a-quo, al día hábil siguiente al recibo del presente expediente, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: ANULA el fallo apelado.
TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo, fije la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 11:35 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000101.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000148
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL
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