LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2016-000153
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2015-000024

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro.35, Tomo 223-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, representada judicialmente en primer término por los abogados Enrique González, Roberto Enrique Gómez, Andrés González, Bernardo González, Marinés Casas, Diego González, Enrique González, Anapaula Rincón, María Gabriela Villamizar y Nathaly González, respectivamente; posteriormente representada por los abogados Rafael Arturo Ramírez Colina, Giovanna Baglieri, María Rebeca Zuleta, Diana Berrio, Alejandra Rodríguez, Margarita Assenza y Alfredo Álvarez Millán; contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró desistido el procedimiento en el juicio por nulidad de acto administrativo interpuesto por la nombrada entidad de trabajo, anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.14/15, de fecha 21 de enero de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente administrativo 059-2014-01-00726.

Recibido el expediente, en fecha 01 de julio de 2016 se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2016, la entidad de trabajo recurrente en nulidad, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 27 de julio de 2016, se declaró terminada la sustanciación del expediente, entrando el tribunal en el lapso para sentenciar.

Ahora bien, siendo el día de hoy la oportunidad fijada por este Tribunal para resolver, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

La entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.14/15, dictada en fecha 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo 059-2014-01-00726 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Daniel Machado en contra de la nombrada entidad de trabajo.

Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a quien además se solicitó la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa, de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Daniel Machado, quien fue llamado a juicio como tercero interesado o tercero verdadera parte.

Habiendo constando en actas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día catorce (14) de junio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, por lo cual, se declaró el desistimiento del procedimiento.

Contra dicha decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación, del cual conoce esta Alzada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 14 de junio de 2016 dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente en nulidad, a la hora indicada para la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual si compareció la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, abogada Marena Pitter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.768.

En consecuencia el juzgador a quo, en la misma oportunidad, procedió a dictar sentencia declarando desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que como consecuencia de los retrasos en la actualización de la data en el sistema JURIS y de la masificación de actividades dentro del recinto judicial, a raíz de la vigencia de las prorrogas al Decreto No. 2.303 de fecha 26 de abril de 2016, su representada fue subsumida en un estado de indefensión y desconcierto procesal que produjo la incomparecencia de esa representación a la audiencia fijada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a celebrarse el 14 de junio de 2016.

Arguye que resulta un hecho público y notorio que desde el 26 de abril de 2016 hasta el 14 de junio de 2016 se mantuvo un régimen transitorio de días no laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector público los días miércoles, jueves y viernes, lo que en la practica significó la apertura del despacho judicial por tan solo diez (10) horas por semana, situación esta que generó una especie de suspensión procesal que causó claramente un colapso a nivel de los órganos jurisdiccionales promovió con tales dilaciones, retrasos e incapacidad de ofrecer oportuna y adecuada respuesta el estatus de las causas, creando una situación de desorden procesal e inseguridad jurídica en las partes capaz de afectar sustancialmente las resultas de las causas, como en efecto ocurrió en el caso de marras.

Agrega que fue el desorden procesal y las omisiones de los funcionarios adscritos a esta sede tribunalicia la causa de la incomparecencia de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a la audiencia fijada, ya que esa representación judicial solicitó en archivo los días previos a la fijación de la audiencia el expediente a fin de verificar la fijación de la audiencia, solicitud que no fue proveída por cuanto el expediente según los dichos del personal no se encontraba en el archivo. Así mismo y aún cuando su persona como representante de la entidad de trabajo estaba presente en la sede del tribunal el día y la hora en la que presuntamente tenía lugar la audiencia, no se pudo tener conocimiento de la audiencia por causas imputables a estos tribunales toda vez que incurrieron en error de trascripción, publicación y anuncio de las partes intervinientes en la presente causa, tal como se observa del control de audiencias llevado por la Coordinación de Alguacilazgo.
Expresa que esa representación hizo uso del Sistema JURIS para conocer el estatus actualizado de las actuaciones judiciales, ya que es la única opción segura y fiable para tener acceso a la información contenida en el expediente cuando el físico no se encuentra disponible por cualquier razón, pero la data cargada en el sistema no se encontraba actualizada, siendo éste uno de los, a su decir, desafortunados e imprevisibles eventos que desencadenaron que la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A. fuera subsumida a lo que jurisprudencialmente se ha calificado como un desconcierto procesal, ocasionado principalmente por la imposibilidad de ejercer su derecho al acceso a las actas así como por la imprecisión de las informaciones suministradas por los funcionarios adscritos al archivo, al despacho y al sistema JURIS, elementos que en conjunto jugaron a favor del caos y de la inseguridad jurídica, lo que desafortunadamente concluyó en lo ocurrido el 14 de junio, nefasta eventualidad, a su decir, que atribuye única y exclusivamente a las omisiones, dilaciones e imprecisiones descritas, habida cuenta que, partiendo de la buena fe esa representación consideró ciertos los dichos de los funcionarios adscritos al tribunal, así como cierta la información verificada en el JURIS, carteleras y demás carpetas del control.

Que en forma alguna puede responsabilizarse a esa representación de la incomparecencia verificada en fecha 14 de junio de 2016, ya que al hacerlo no sólo se estaría atribuyendo deliberadamente a la parte los errores causados por los retardos judiciales, sino que se sancionaría a la parte por confiar en el sistema de justicia venezolano, causando un daño social aún mayor al grave perjuicio causado a su representada al declarar la incomparecencia, y se estaría en evidente violación del principio de publicidad de los actos procesales consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que habiendo esa representación estado presente en la sede de los tribunales en el día y la hora en que presuntamente tenía lugar la audiencia de juicio, solicitado el expediente ante la Unidad de Archivo y habiendo verificado el sistema JURIS días previos, es que esa representación puede aseverar que quedó demostrado el animus de comparecer a la audiencia de juicio, por lo que los retrasos, las imprecisiones, omisiones y las desactualizaciones del sistema del tribunal, no son equiparables a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en que la norma castiga la incomparecencia de las partes con el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.

En consecuencia solicita al despacho se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije la fecha cierta para la celebración de la audiencia de juicio, sin que sea necesaria la notificación de la parte por encontrarse a derecho.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

Observa este Juzgador, que la parte recurrente a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, promovió Prueba Documental contentiva de copia simple de Libro de Control de Préstamo de Expedientes correspondiente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, constante de 2 folios útiles que rielan en los folios Nos. 131 y 132; y copia simple de Libro de Servicio de Alguacilazgo Unidad de Seguridad y Orden, constante de 1 folio útil que riela en el folio Nos. 133. Así mismo promovió Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara a la Unidad de Archivo de Expedientes de estos Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como Prueba Informativa solicitada al Servicio de Alguacilazgo adscrito a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Promovió prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Seguridad en el Control de Acceso a la sede de estos Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En vista de las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016 procedió a abrir una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la prueba documental acompañada al escrito de fundamentación de la apelación, así como la prueba informativa solicitada al Archivo Sede y a la Unidad de Alguacilazgo, ordenando oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, de la cual dependen, tanto el Archivo Sede como el denominado Servicio de Alguacilazgo.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, se negó la admisión de dicha prueba, sin embargo, con la finalidad de garantizar a la parte apelante su derecho a la defensa y demostrar sus alegatos, se acordó oficiar al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, conocida como Torre Mara, para que en un lapso perentorio de tres días hábiles, luego de recibido el correspondiente oficio, informara a este Juzgado Superior si en fecha 14 de junio de 2016, la abogada Margarita Assenza, titular de la cédula de identidad No. 16.458.336, ingresó a la Sede Judicial de Maracaibo. En caso afirmativo, se indicara la hora de entrada y la hora de salida, así como el tiempo que permaneció en las instalaciones de la Sede Judicial de Maracaibo.

Así las cosas, a los fines de pronunciarse este Juzgador en cuanto a las pruebas evacuadas en la presente causa, en lo que respecta a las pruebas documentales, quien juzga, en relación a la copia del Libro de Préstamo de Expedientes, observa el Tribunal que se evidencia que en fecha 23 de mayo y 13 de junio de 2016 la abogada Margarita Asenza escribió en el Libro de Préstamo de Expedientes del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia que el asunto signado con el No. VP01-N-2015-000024, no estaba. Sin embargo, de la prueba informativa solicitada a la Coordinación Judicial de este Circuito, se evidencia que el presente expediente ingresó al archivo el 23 de mayo de 2016 a la una y 14 de la tarde, reposando en el archivo sede hasta el día 13 de junio de 2016, saliendo del archivo a las 9 y 10 de la mañana de ese día, igualmente que la abogada Margarita Assensa, solicitó la causa los día 23 de mayo de 2016 y el día 13 de junio de 2016, dejado constancia que no se encontraba la causa al momento de pedirla.

En relación las anteriores probanzas, observa el Tribunal que respecto a la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, aun cuando no es óbice para que dicha presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Sala de Casación Social 15 de noviembre de 2004, juicio Carmen Gil contra Gobernación del Estado Apure. Expediente 04-0643).

Desde dicha perspectiva, considera quien juzga que de la adminiculación de ambas probanzas, se evidencia que el presente expediente se encontró en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a disposición de las partes desde el 23 de mayo hasta el 13 de junio de 2016 y que fue solicitado por la profesional del Derecho Margarita Assenza, en esas mismas fechas y fue ella misma quien puso una nota haciendo constar que no estaba el expediente, por lo cual, al ser ella misma quien estampó dicha nota, no puede este Tribunal darle valor probatorio al dicho de la apelante, atendiendo al principio de la alteridad de la prueba, pues en todo caso, de la prueba de informe se evidencia que el expediente se encontraba en el Archivo Sede entre las fechas indicadas.

En cuanto a la copia del Libro de Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Seguridad y Orden, adminiculada dicha prueba a la informativa rendida por la Coordinación Judicial, quedó demostrado que la audiencia de juicio en la presente causa signada con el No. VP01-N-2015-000024 estaba fijada para el día 14 de junio de 2016, a las nueve de la mañana, sin embargo se observa que las partes se identificaban como Roberto Tua contra Receptoría y Procesadora del Campo C.A., observando el Tribunal que se trata de un control interno de la Unidad de Seguridad y Orden, que aun cuando pudiere estar en la cartelera del Circuito, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, mal pudiera inducir a error a la parte demandante, puesto que en todo caso la causa se encuentra identificada correctamente con su número de la nomenclatura VP01-N-2015-24, específicamente con la letra N, que es indicativo que se trata de un juicio de nulidad, estando la audiencia fijada para las nueve de la mañana, por lo cual, dicha prueba no surte ningún valor probatorio a favor de su promovente.

En relación a la Prueba Informativa rendida por la Coordinación de Seguridad de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el Responsable de las Oficinas de Seguridad Torre Mara, donde funciona este Circuito Judicial del Trabajo, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 151 y 152, presumiendo este Juzgado Superior su autenticidad, conforme a la jurisprudencia citada supra, puesto que no fue alegada ni probada su falsedad, apreciando el Tribunal dicha prueba bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme las cuales el Sistema de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, resulta confiable en cuanto al estricto control de todas las personas que acceden a los distintos tribunales que se encuentran funcionando e esta Sede, no sólo el Circuito Judicial del Trabajo, sino también los Tribunales Civiles y Mercantiles, de Municipio, Agrarios, Contencioso Tributario, Contencioso Administrativo, se evidencia que el día 14 de junio de 2016, día de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Margarita Paulina Assenza Arteaga, apoderad judicial de la parte demandante en nulidad, entró a la Sede Judicial de Maracaibo a las 08 y 33 de la mañana y se retiró casi inmediatamente a las 8 y 45 de la misma mañana, por lo cual, permaneció en el recinto de la Sede Judicial apenas durante 11 minutos y 23 segundos, lo cual evidencia que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, ella no se encontraba presente en el Circuito Judicial del Trabajo, a las nueve de la mañana, hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de allí que la presente probanza no aporta elementos que favorezcan la tesis de la parte demandante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir su pronunciamiento este Juzgador en cuanto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso PANADERÍA Y PASTELERÍA VALLE PAN 94, C.A., contra el acto administrativo N° US-GUA-0054-2012 del 14 de febrero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE −hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE−, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la razón fundamental de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se encuentra estrechamente vinculada a una situación sobrevenida por razones de salud, lo que se traduciría en un hecho fortuito o de fuerza mayor. Con relación a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia número N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), dejó establecidas una serie de pautas a considerar por el juez, en los casos en donde se alegue el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar la inasistencia de las partes a las audiencias preliminar o de juicio (tratándose del proceso laboral), y que resultan ser aplicables al caso en concreto por versar sobre la incomparecencia de la demandante a una audiencia -en el caso en concreto, a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por razones de fuerza mayor. Las pautas establecidas son del siguiente tenor:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Así las cosas, observa esta Sala que la razón de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, se vio materializada, tal y como quedó demostrado, por problemas de salud, circunstancia ésta sobrevenida y que, lógicamente, resulta ser imprevisible e inevitable, llenando de esta manera los requisitos previamente nombrados; por consiguiente, se genera la convicción de esta Sala que tal incomparecencia se verificó por causas extrañas que no le pueden ser imputadas, aunado al hecho de que la empresa demandante se hizo representar por una sola abogada, razones estas suficientes para tener como justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y reponer la causa al estado en que sea fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece”.

Siendo ello así, y teniendo como referencia este Juzgador la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, considera que, en el presente causa resulta permisible justificar la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, siempre que se encuentre estrechamente vinculada a una situación sobrevenida que se traduciría en un hecho fortuito o de fuerza mayor, ello aún a pesar de tratarse de Juicio contencioso administrativo de nulidad que es conocido en sede contencioso administrativa por estos Tribunales Laborales.

Ahora bien, a los fines de establecer quien juzga la causa motora de la no comparecencia de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de junio de 2016, corresponde señalar que la parte apelante imputa su no comparecencia a supuestos retrasos en la actualización de la data en el Sistema JURIS y de la masificación de actividades dentro del recinto judicial, a raíz de la vigencia de las prórrogas al Decreto No. 2.303 de fecha 26 de abril de 2016, por lo cual, a su decir, su representada fue subsumida en un estado de indefensión y desconcierto procesal que produjo su incomparecencia a la audiencia fijada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para celebrarse el 14 de junio de 2016.

Es cierto que es un hecho público y notorio que desde el 26 de abril de 2016 hasta el 14 de junio de 2016 se mantuvo un régimen transitorio de días no laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector público, al cual se adhirió el Tribunal Supremo de Justicia, los días miércoles, jueves y viernes, debido a la emergencia eléctrica existe nte en el país, por los efectos del fenómeno climatológico El Niño, que hizo descender los niveles de la Represa del Guri, cuya Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, provee de energía eléctrica a gran parte del país, ello en modo alguno puede ser tenido como una especie de “suspensión procesal”, como afirma la apelante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia n° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, y al respecto, sostuvo:

“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ello así, se tiene que la suspensión de la causa tiene un origen legal, de allí que en modo alguno en la presente causa se produjo una suspensión del proceso, puesto que una vez notificadas las partes, se produjo tempestivamente la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio, sin que la estadía a derecho de las partes se rompiera, ni que por la implementación de un horario restringido de trabajo, los procesos entraran en suspenso, por lo cual, tampoco se produjo una paralización de la causa, puesto que a pesar del horario restringido, todas las causas continuaron su curso normal, de acuerdo con los días de despacho transcurridos conforme con el calendario judicial, sin que en modo alguno se haya producido un colapso a nivel de los órganos jurisdiccionales, debido a dilaciones, retrasos e incapacidad de ofrecer oportuna y adecuada respuesta el estatus de las causas, como afirma la apelante, puesto que este Circuito Judicial del Trabajo, laboró normalmente durante los días hábiles estipulados para cada semana, por lo cual resulta falso que en la presente causa se hay producido una situación de desorden procesal e inseguridad jurídica en las partes capaz de afectar sustancialmente las resultas de las causas, como pretende hacer ver la apoderada judicial de la parte apelante. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte apelante, conforme al cual, a su decir, fue el desorden procesal y las omisiones de los funcionarios adscritos a esta sede tribunalicia los que causaron la incomparecencia de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a la audiencia fijada, ya que esa representación judicial “solicitó en archivo los días previos a la fijación de la audiencia el expediente a fin de verificar la fijación de la audiencia, solicitud que no fue proveída por cuanto el expediente según los dichos del personal no se encontraba en el archivo”, observa el Tribunal que la audiencia de juicio fue fijada el día 17 de mayo de 2016, para ser celebrada el día 14 de junio de 2016, casi un mes después, y el expediente, según se evidencia de la prueba informativa rendida por la Coordinación Judicial de este Circuito permaneció en el Archivo Sede desde el 23 de mayo de 2016 hasta el día anterior a la audiencia, el 13 de junio de 2016, esto es, durante los días hábiles 23, 24, 30, 31 de mayo; 6, 7 y 13 de junio de 2016, observando el Tribunal que fue la misma parte apelante quien escribió en el Libro de Préstamo de Expedientes la frase no está, sin que haya demostrado la recurrente que hayan sido los dichos del personal los que según su afirmación le hayan impedido ver el expediente, pues en todo caso, no se observa que la apelante haya solicitado el expediente en otras fechas durante los días de despacho trabajados durante el mes calendario que transcurrió entre la fijación de la audiencia y su celebración, puesto que en todo caso, aún bajo el supuesto de que los días de despacho se hayan limitado a dos días a la semana y bajo el supuesto, no demostrado por la parte apelante, que el expediente no le haya sido facilitado en las dos fechas que dice haberlo solicitado, lo cierto es que el expediente permaneció en el Archivo Sede a su disposición en todas las otras fechas hábiles transcurridas entre el 23 de mayo y el 13 de junio de 2016, sin que conste en actas que haya sido solicitado, por lo cual, se desecha el alegato de la parte demandante apelante. Así se declara.

Alega la parte recurrente en nulidad y apelante, que aun cuando su persona como representante de la entidad de trabajo “estaba presente en la sede del tribunal el día y la hora en la que presuntamente tenía lugar la audiencia, no se pudo tener conocimiento de la audiencia por causas imputables a estos tribunales toda vez que incurrieron en error de trascripción, publicación y anuncio de las partes intervinientes en la presente causa, tal como se observa del control de audiencias llevado por la Coordinación de Alguacilazgo”.

Añade que esa representación “hizo uso del Sistema JURIS para conocer el estatus actualizado de las actuaciones judiciales, ya que es la única opción segura y fiable para tener acceso a la información contenida en el expediente cuando el físico no se encuentra disponible por cualquier razón, pero la data cargada en el sistema no se encontraba actualizada”, siendo éste uno de los, a su decir, desafortunados e imprevisibles eventos que desencadenaron que la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A. fuera subsumida a lo que jurisprudencialmente se ha calificado como un desconcierto procesal, ocasionado principalmente por la imposibilidad de ejercer su derecho al acceso a las actas así como por la imprecisión de las informaciones suministradas por los funcionarios adscritos al archivo, al despacho y al sistema JURIS, elementos que en conjunto, a su criterio, jugaron a favor del caos y de la inseguridad jurídica, concluyendo en lo ocurrido el 14 de junio de 2016.

Expone que atribuye única y exclusivamente su incomparecencia a la audiencia de juicio, a las omisiones, dilaciones e imprecisiones descritas, habida cuenta que, partiendo de la buena fe consideró ciertos los dichos de los funcionarios adscritos al tribunal, así como cierta la información verificada en el JURIS, carteleras y demás carpetas del control, y que estando presente en la sede de los tribunales en el día y la hora en que presuntamente tenía lugar la audiencia de juicio, solicitado el expediente ante la Unidad de Archivo y habiendo verificado el sistema JURIS días previos, es que puede aseverar que quedó demostrado el animus de comparecer a la audiencia de juicio.

Para resolver, observa el Tribunal que se evidencia de las actas procesales que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 17 de mayo de 2016, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2016, lo cual consta en el expediente en el folio No. 101.

Así mismo, en virtud de los alegatos de la parte demandante, en su escrito de apelación, este Juzgado Superior considera necesario verificar la forma como fue cargada al Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, la convocatoria de la audiencia de juicio en la causa VP01-N-2015-000024, para lo cual, utiliza como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos Tribunales en Circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, y al efecto, se puede observar que en fecha 17 de mayo de 2016 se cargó la convocatoria de audiencia correspondiente al asunto principal que dio origen al presente recurso de nulidad, quedando fijada para el día catorce (14) de junio de 2016, a las 09:00 a.m., como se evidencia a continuación:



Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, se observa que la parte accionante alega, y no lo prueba, que no tuvo acceso al expediente a través del Archivo Sede, igualmente alega que no tuvo acceso al expediente a través del Sistema Informático JURIS 2000, pues la data no estaba actualizada, cuando lo cierto es que se evidencia de la captura de pantalla antes agregada, todo lo contrario, que en el Sistema Informático Juris 2000 se encuentra debidamente asentada la actuación de fijación de la audiencia el día 17 de mayo de 2016 para el día 14 de junio de 2016, por lo cual, la parte accionante perfectamente, de acudir al Sistema Informático, hubiera podido verificar la oportunidad de celebración del acto en referencia, para lo cual dispuso de siete días hábiles, que fue el tiempo transcurrido entre la fijación y la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, todo ajustado al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Abunda la parte actora y apelante, afirmando que para la celebración de la audiencia de juicio estuvo presente en la sede de los tribunales en el día y la hora en que presuntamente tenía lugar la audiencia de juicio, sin embargo, de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, cuyo contenido no fue desvirtuado, queda evidenciado que la profesional del derecho Margarita Assenza ingresó a esta Sede Judicial de Maracaibo, el día 14 de junio de 2016 a las 8:33 de la mañana y sólo permaneció en el Edificio de la Sede Judicial durante once escasos minutos y veintitrés segundos, puesto que se retiró a las 8:45 de la mañana, de allí que no es cierto que la profesional del derecho nombrada estuviera presente en la sede de los tribunales en el día y en la hora en que “presuntamente”, según afirma, tendría lugar la audiencia de juicio, puesto que para las nueve de la mañana, ya se había retirado de la Sede Judicial de Maracaibo,

Al respecto, debe observar el tribunal dos aspectos. El primero es que la presencia en la Sede Judicial, no es indicativo de que la profesional del derecho apoderada judicial de la parte actora, haya estado realmente en el Circuito Judicial del Trabajo, puesto que en la Sede Judicial funcionan muchos más Tribunales, que tienen atribuidas distintas competencias.

En segundo lugar, la inexactitud de la identificación de las partes en el control llevado por el Alguacilazgo, en modo alguno puede ser considerado como argumento válido para justificar la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, puesto que la causa estaba correctamente identificada en cuanto a su “Número Único de Expediente”, que es un número correlativo que el Sistema Juris 2000 asigna a cada causa que ingresa a los Tribunales Laborales, que la diferencia de cualquier otra causa o asunto; número que según se evidencia de las actas procesales, era perfectamente conocido por la parte actora; se indicaba además la hora de la audiencia en forma correcta, de allí que perfectamente, de ser cierta la comparecencia de la parte actora al Circuito Judicial del Trabajo “en el día y la hora” de la celebración de la audiencia de juicio, perfectamente se hubiera percatado de que correspondía a la oportunidad de la celebración de la audiencia, a la cual se observa si compareció la representación del Ministerio Público, tal como consta del acta de la audiencia, la cual es un documento público, que no ha sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro medio de impugnación, por lo que hace plena prueba de su contenido. Así se declara.

No habiendo logrado demostrar la parte apelante la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, fundada en el caso fortuito o la fuerza mayor, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. con la correspondiente condena en costas procesales respecto al recurso de apelación, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la nombrada entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa No. 14/15 de fecha 21 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez, de Maracaibo, Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, siendo las nueve horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000099
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000153

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,