LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000259
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001631
SENTENCIA
Conoce de las actas este Juzgado Superior, correspondientes al juicio seguido por el ciudadano CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Parra, Sergio Parra, Omaira Moncada, Ángela Quivera, Maritza Prieto, Alba Santeliz, Yosmary Romero, Nabor Rodríguez, Lisbeth Ortíz, Yosmary Romero y Yusmely Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.027, 242.138, 132.861, 132.866, 28.930, 46.694, 60.827, 138.078, 197.108, 60.827 y 195.788 respectivamente; contra la entidad de trabajo HACIENDA LA GRAN PARCELA, señalada como de la propiedad del ciudadano MISAEL BERRUETA, sin representación judicial alguna; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual decisión se declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2016, de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó la reposición de la causa, al estado en que se practique la notificación a la parte demandada.
Celebrada audiencia pública en la cual el apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 13 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, acto al cual concurrió únicamente la parte demandante, no así la parte accionada, por lo cual, el tribunal que conoció de la causa en fase de mediación, “de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante, salvo que la misma sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante”, dejando constancia que la sentencia en su integridad se publicaría en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
Igualmente, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2016, al momento de verificar si la pretensión era procedente en derecho, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante una presunción de admisión de los hechos, pasa a dictar sentencia por escrito y luego de considerar que la notificación de la parte accionada estuvo mal practicada, declaró la nulidad de la audiencia preliminar y la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada y repuso la causa al estado en que se practique la notificación de la parte demandada.
En su recurso, alega la apoderada judicial de la parte demandante que la notificación que se le realizó a la parte demandada fue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), teniendo en cuenta que los representantes de la patronal, sin necesidad de que tenga que mediar poder, pueden recibir dichas notificaciones cuando ejercen funciones de representación, de administración, de vigilancia, y en este caso como la notificación fue hecha en una hacienda, la notificación la recibió su capataz o encargado, quien ejerce en este caso la función de administrador encargado de la hacienda porque inclusive es él quien hace los pagos del control y vigilancia de la hacienda, y es de quien recibía ordenes su propio cliente, ciudadano CARLOS MONTIEL; así mismo esas funciones que cumple él de revisión, administración y control están dentro del marco del artículo 42 que ratifica, por lo que la notificación fue bien recibida por parte de este ciudadano. Si bien es cierto que la hacienda fue notificación siendo la parte demandada solidariamente con el dueño que es el señor MISAEL (sic), ellos ejercen la actividad en ese mismo centro de trabajo, en el mismo domicilio y la actividad económica la ejercen en un mismo lugar porque la hacienda es una entidad que no tiene personalidad jurídica como tal, por cuanto esta unidad de explotación está representada por su patrono o representante, en este caso el ciudadano MISAEL BERRUETA, que esa es una finca y hoy en día con la inseguridad jurídica (sic) que hay, generalmente nunca se van a conseguir los patronos, por los secuestros, por lo que es imposible conseguirlos en el centro de trabajo, por lo que son los administradores quienes se encuentran en la finca.
Ratifica que la notificación esta bien hecha y se cumplieron todos los requisitos establecidos en los artículos 42 y 126 donde también el alguacil dejó constancia que se habían dejado las boletas de notificación fijadas en la puerta principal del inmueble, en tal sentido solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Quinto, se declare la incomparecencia de la parte demandada y se declare la confesión ficta por cuanto no hizo presencia en la audiencia preliminar.
Planteada la litis en los términos que anteceden, pasa el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los siguientes términos:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
De su parte, la Ley reguló, en el artículo 131 eiusdem, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, teniendo en consideración para ello que en el proceso laboral la personación y la contestación de la demanda, se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda.
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión, otorgándole la Ley a esa presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado sólo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda.
Al respecto, cabe aclarar, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”, siendo distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.810 de fecha 18 de abril de 2006, explicó que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia; y no es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el Juzgador a quo, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y luego de declarar en fecha 13 de octubre de 2016 la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y establecer que la sentencia se publicaría en acta separada dentro de los cinco días de despacho siguientes, en fecha 20 de octubre de 2016, anuló la audiencia preliminar y la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada y repuso la causa al estado en que se practique la notificación a la parte demandada.
De su parte, el recurrente en la audiencia de apelación celebrada alegó que la notificación de los co-demandados se realizó conforme a las previsiones establecidas en los artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Al respecto, se observa que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...”.
De lo anterior, se puede definir la notificación consagrada en la ley adjetiva laboral, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados; como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, aún cuando la acción ha sido incoada en contra de la Hacienda La Gran Parcela y contra el ciudadano Misael Berruela, en realidad se ha accionado contra una unidad agroproductiva, que no consta que tenga personalidad jurídica propia y contra la persona natural que funge como su propietaria, y al respecto, considera este Juzgador necesario señalar, que no contempla la disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando el demandado sea una persona natural, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005, ratificada en fecha 15 de abril de 2008 (No.457), estableció lo siguiente:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que, el actor señala en la demanda para realizar la notificación de la parte demandada fue la siguiente: Vía a Barranquitas, linda con Hacienda El Cañito y el Guayabal, jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, esto es, una sola dirección para notificar tanto a la unidad agroproductiva como a su propietario, constando al folio 33 la declaración de la Alguacila del tribunal comisionado, abogada Yhajaira Parra Piñero, que merece fe pública, de haberse trasladado a un inmueble ubicado en la vía Barranquita, lindando con las Haciendas el Cañito y el Guayabal, en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y fue atendida por el ciudadano David Ramón Gil, titular de la cédula de identidad No. 11.718.800, quien manifestó ser el encargado de la hacienda, y que en esos momentos su patrón, Misael Berruela, propietario de la hacienda, no se encontraba en la misma, recibiendo y firmando los carteles de notificación, para ser entregados al nombrado ciudadano Misael Berruela, fijando además los mismos en la entrada principal del inmueble.
Se observa al folio 39 la constancia de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, que atestigua de que la Alguacila practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido y vistos los hechos que constan en el expediente relativos a la notificación de la parte demandada en la presente causa, se observa que la Sala de Casación Social sostiene el criterio que por las características de la materia laboral, los trabajadores tiene dificultad para identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, teniendo en consideración que se trata de una materia de interés social, lo que conlleva a interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pudiendo constatar esta Alzada que la notificación practicada a la parte demandada fue practicada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que además se evidencie de las actas procesales que el ciudadano Misael Berruela, propietario de la unidad agroproductiva y a quien se exige responda personalmente por los conceptos libelados, pueda tener otra residencia en otra dirección, por lo cual, entiende este sentenciador que el nombrado ciudadano, en todo caso, desarrolla su actividad económica en la dirección donde se produjo la notificación, razón por la cual, considera el Tribunal que la notificación practicada se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley adjetiva laboral, lo que conlleva a estimar el alegato de apelación esgrimido por el demandante. Así se declara.
Al respecto y a mayor abundamiento, cabe señalar respecto a la figura de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, deben cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas, pues, con la constancia del secretario de haberse practicado efectivamente la notificación, se cumple con el principio de “que las partes están a derecho”, razón por la cual la notificación es el acto primordial que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, que junto con el derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen plena prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el daño constitucional ocasionado por el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa pueda solventarse con la intervención posterior de los sujetos procesales; que la intervención obligatoria y tardía por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, el daño que previamente se le ha ocasionado.
En el proceso laboral, la notificación en modo alguno es personal, por lo cual, el cartel debe ser fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y en el supuesto no contemplado en la ley adjetiva laboral, cuando se trata de una persona natural puede realizarse directamente en la persona del demandado o en el lugar donde éste desarrolle su actividad económica, lo que a juicio de este sentenciador resulta en que el cartel podría ser entregado a quien se encuentre en ese lugar donde se desarrolla su actividad económica, incluso, llegado el caso, a quien se encuentre en su morada o habitación, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, como ocurrió en el caso de autos, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe el cartel efectivamente hará llegar éste, a la parte demandada sin dilaciones.
Dicho lo anterior y siguiendo con el análisis de los alegatos de apelación de la parte demandante, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente:
“La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación. También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, en el caso concreto, consta en el expediente, específicamente al folio 33 la declaración de la Alguacil del tribunal comisionado, de haber entregado los carteles de notificación al ciudadano DAVID RAMÓN GIL en su condición de Encargado de la Hacienda, fijando los carteles de notificación tanto de la entidad de trabajo HACIENDA LA GRAN PARCELA como del ciudadano MISAEL BERRUETA.
En tal sentido quien juzga debe precisar que a la luz del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la notificación de la entidad de trabajo HACIENDA LA GRAN PARCELA y de la persona señalada como su propietaria, fue practicada en la persona que ejerce funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, toda vez que fue practicada en la persona del ciudadano DAVID RAMÓN GIL en su condición de Encargado de la Hacienda, siendo además identificado con su número de cédula de identidad y firmó además al pie del cartel, por lo tanto dicha notificación es válida, lo que igualmente conlleva a estimar el alegato de apelación esgrimido por la parte demandante en la presente causa. Así se declara.
Resuelto lo anterior y a mayor abundamiento, so pude dejar pasar por alto este Tribunal Superior, que como se ha dicho, respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
En el caso concreto, el a quo, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte accionada, y acto seguido en el mismo acto, pasó a proferir en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, salvo “que la misma no sea contraria de derecho ”(sic), se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la sentencia en su integridad se publicaría en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando analógicamente el dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que en criterio de este Tribunal, una vez que el juzgador de sustanciación, mediación y ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con contenido distinto declarando la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que se practicara una nueva notificación, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la instalación de la audiencia preliminar, agotó su potestad jurisdiccional en esta causa, y lo que correspondía era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación, quebrantando formas sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, violentando lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia definitiva después que el Tribunal la haya pronunciado, por lo cual, considera este sentenciador que en todo caso, la actividad de revisión que el juez de la mediación pueda desplegar respecto a la validez o no de la notificación, debe ser cumplida con anterioridad a la instalación de la audiencia preliminar, caso en el cual, se abstendrá razonadamente de su celebración, evitando así la consumación de una acto viciado, actividad en la cual su proceder debe ser extremadamente cuidadoso, pues en el caso concreto, se puede observar que la certificación de la notificación ya había recibido el visto bueno del tribunal sustanciador por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 38), que ordenó a la Coordinación de Secretaría certificar la notificación a fin de dar inicio al cómputo del lapso de comparecencia.
Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, a diferencia de los autos de mera instrucción, donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y si se trata de una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior, por lo cual, debe tenerse como regla general la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, aún cuando ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Vide Sala Constitucional Sentencia 277/2007).
Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, y asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Social (Sent.419/2010), ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, por lo cual, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél, si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
En el caso de autos, al establecer el a quo en el acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, que se había producido la admisión de los hechos, solo quedaba sentenciar la causa conforme a dicha admisión, estableciendo si la petición del demandante no era contraria a derecho, esto es, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión dejando sin efecto la celebración de la audiencia preliminar y la declaratoria de incomparecencia, quedando en todo caso, una vez publicada la sentencia, abierta la posibilidad para la demandada de recurrir contra dicha decisión, bien sea para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar o para impugnar el contenido de la sentencia, pues siempre queda abierta tal posibilidad en cabeza de la parte demandada, como garantía constitucional de su derecho a la defensa y el debido proceso.
Por las razones expuestas, al no cumplir el Juez de primera instancia con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral, habiendo determinado esta Alzada que la notificación practicada respecto a la parte demandada está bien ejecutada, para garantizar el principio de la doble instancia, debe reponerse necesariamente la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2016 (folio 41 del presente expediente), de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se anulara el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo apelado. TERCERO: ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a dictar sentencia en la presente causa conforme a la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 10:24 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000108
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000259
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA
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