LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VH02-X-2016-000054
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2015-000004

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En el día uno de noviembre de 2016, se recibió en este Juzgado Superior, el oficio Nº T6PJ-2016-2060 de fecha 26 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la inhibición formulada por la abogada ANMY PÉREZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria a cargo del nombrado Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACOYMCA) frente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “DR. LUÍS HÓMEZ”, de Maracaibo, Estado Zulia.

En la misma fecha, se dio entrada al expediente, se dio cuenta al Juez que suscribe esta decisión, y se estableció la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie respecto de la inhibición.

I
DE LA INHIBICIÓN

El 20 de octubre de 2016, la abogada ANMY PÉREZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró tener impedimento para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACOYMCA), frente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUÍS HÓMEZ” de Maracaibo estado Zulia, invocando lo siguiente: “del estudio analítico que he realizado en mi condición de Jurisdicente al presente asunto, debo manifestar ad initio, que en mi actual tarea como juzgadora y, en otrora, en el ejercicio de la función pública, siempre he actuado y actuaré con imparcialidad y objetividad, y no encuentro que esté comprometida mi competencia sobre el objeto de la presente causa; sin embargo, siendo que el sujeto accionado en nulidad, lo es La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ” Maracaibo del Estado Zulia, y como se dijo ut supra, el sujeto que regentó el órgano de quien emanó la decisión fue esta servidora pública, cuya actividad subjetiva involucró un pronunciamiento expreso y positivo en sede administrativa, hoy impugnado en sede jurisdiccional, en este sentido, se ha de revisar si ello se subsume en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las cuales plasmo de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente. (omissis) ….Ahora bien, de la constatación de las actas procesales, concretamente del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y nueve (169), se evidencia la existencia del Acto Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ” Maracaibo del Estado Zulia, en el cual, como se dijo en líneas pretéritas, se verificó actividad subjetiva que involucró un pronunciamiento expreso y positivo en sede administrativa por parte de esta servidora; y ello quizás, en sentido propio o strictu sensu, no fue el querer del legislador al consagrar el supuesto previsto en el ordinal 5° del citado artículo 42 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que está vinculado a la opinión manifestada dentro o durante el proceso y antes de la decisión de mérito, pero sin lugar a dudas, en una interpretación amplia de la norma, es permisible aceptarlo en una sana hermenéutica, como subsumible dentro del referido supuesto de hecho normativo o premisa menor. (omissis) ….Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de ausencia o falta de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, así como de la medida de amparo cautelar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se continúe con el tramite de la causa, la cual deberá ser distribuida entre todos los Tribunales de Juicio”





II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la inhibición planteada por la abogada ANMY PÉREZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y a tal efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior del Trabajo constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada en la presente causa por la abogada Anmy Pérez, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este órgano jurisdiccional a conocer de la procedencia de la inhibición, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Anmy Pérez, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACOYMCA) frente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUÍS HÓMEZ” de Maracaibo estado Zulia.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior confrontar las razones por las cuales la nombrada Jueza pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Omissis...

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior observa que la abogada Anmy Pérez, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se inhibió en virtud del recurso de nulidad interpuesto, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, cursante en la causa principal, por cuanto es ella la funcionaria que suscribe el acto impugnado.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por la Jueza Anmy Pérez, es la prevista en el numeral 5 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece como causal de inhibición y recusación por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. En este sentido, observa este Tribunal que contrastando los hechos alegados por la Jueza inhibida con las actas procesales, se evidencia que efectivamente actuó como Inspectora del Trabajo en la presente causa en el procedimiento administrativo, por lo cual la causa de inhibición alegada y probada, se subsume en el presupuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En tal sentido, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).

Así pues, en virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que la situación planteada por la jueza inhibida se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Anmy Pérez, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

Decidido lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la abogada Anmy Pérez, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la inhibición formulada por la abogada ANMY PÉREZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2. CON LUGAR la inhibición planteada, en consecuencia, se aparta la abogada ANMY PÉREZ, Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del conocimiento de la causa. 3. ORDENA notificar a la juez inhibida de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

_________________________
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, 3 de noviembre de 2016, siendo las 15:17 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000098
LA SECRETARIA,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 3 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VH02-X-2016-000054
CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL