LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2016-000251
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-000549

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos YEIFER GONZÁLEZ, REINALDO GONZÁLEZ, JOAN PARRA y SAMUEL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 25.191.156, 19.550.959, 14.475.523 y 18.007.626 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Gabriel Mosquera; contra el auto proferido en fecha 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los nombrados ciudadanos en contra de CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., representada judicialmente por los abogados Ney Germán Molero, Sabrina Elena Rincón Chacín, Joaquín Martínez Rincón, Milagros Cohen, Carla Rincón Martínez, María Teresa Parra Tomasi y Karla Faiz Gallardo; mediante la cual negó el pedimento de la parte demandante en relación a la impugnación del documento poder consignado por la representación judicial de la parte demandad y ordenó la continuación de la audiencia preliminar.

Habiendo celebrado audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó el dispositivo en forma oral e inmediata, procede en este acto a reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Conforme consta de las actas procesales, evidencia este Juzgador que antes de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de CENTRO COMERCIAL LA POMONA C. A., consignó en el expediente, documento poder, otorgado en fecha 22 de julio de 2016 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, más copia del acta constitutiva y de asamblea de accionistas de la nombrada entidad de trabajo, solicitando que se le otorgara el término de distancia, por encontrase su domicilio en la ciudad de Caracas.

En la misma fecha 25 de julio de 2016 el Tribunal sustanciador, en vista de la solicitud, procedió a otorgar a la parte demandada ocho (08) días continuos del término de la distancia, aclarando que vencido el referido lapso, comenzarían a transcurrir los diez (10) días hábiles establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, no evidencia este Tribunal Superior que entre las copias certificadas remitidas por el Juzgador que conoce de la causa en estado de mediación, se encuentre copia del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2016, en cuya celebración, el abogado Gabriel Mosquera procedió a impugnar el poder de fecha 22 de julio de 2016, consignado por la parte demandada. Sin embargo, quien juzga, usando como instrumento la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de los tribunales laborales en circuito, que utilizan como herramienta informática el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000 y un solo archivo judicial, lo cual le permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, específicamente en la causa principal que dio origen al presente recurso de apelación signado con el No. VP01-L-2016-000549, puede determinar que en virtud de la impugnación del instrumento de mandato, el juzgador a quo otorgó a la parte demandada un lapso de diez (10) días hábiles para consignar copia certificada u original del documento donde se nombrara a la ciudadana Omaira Quintero de Cabrera, otorgante del instrumento de mandato, para ocupar el cargo de Presidenta de la sociedad mercantil Centro Comercial La Pomona C.A., carácter con el cual, otorga el documento de mandato objeto de impugnación.

Consta de las actas procesales que en fecha 28 de septiembre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Quintero, mediante la cual, consigna original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., de la cual se evidencia su carácter de Presidenta de la nombrada sociedad de comercio y a la vez, convalida el poder consignado en el expediente el día 25 de julio del 2016.

En fecha 05 de octubre de 2016, el tribunal a quo se pronunció en relación a la impugnación realizada, en los siguientes términos:

“Visto que en la celebración de la Audiencia Preliminar el día 20/09/16 (sic) el abogado Gabriel Mosquera impugno (sic) la representación judicial de la demandada Centro Comercial, C.A. (sic) realizada por la abogada Karla Marian Faiz habida cuenta que quien le había otorgado el poder era la ciudadana Omaira Quintero de Cabrera en su condición de Presidenta de la demandada de autos y no había en el expediente actas que indicaran su condición de Presidenta, el Tribunal en esa oportunidad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa impuso a la representación de la parte demandada la carga de consignar en el término de diez (10) días hábiles originales y copias certificadas del documento que acredita el cargo (Presidenta) de la ciudadana Omaira Quintero de Cabrera. El 28/09/16 (sic) se estampo una diligencia de la ciudadana Omaira Quintero de Cabrera asistida por la abogada Karla Marian Faiz donde consigna copia certificada en nueve (9) folios. Ahora bien este Juzgado Octavo considera que la representación de la demandada cumplió con la carga procesal impuesta por el Tribunal. Sin embargo el día 04/10/16 (sic) el abogado Gabriel Mosquera de la parte actora insiste de manera pura y simple en la impugnación nuevamente del poder sin consignar elementos o argumentos que respalden su solicitud y le solicita al Tribunal declara la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar. Para decidir el Tribunal considera que la demandada cumplió con la carga impuesta por el Tribunal e igualmente considera que la demandada Centro Comercial La Pomona, C.A. esta a derecho y compareció a la audiencia preliminar, vale decir continua la Audiencia Preliminar ratificando que la prolongación de la misma se llevará a efecto el día 20/10/16 (sic) a las 10:00 a.m. sin necesidad de notificación alguna de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral lo siguiente:

La tesis que pretende demostrar a través de su exposición es que el poder otorgado por la ciudadana Omaira de Cabrera carece de valor alguno, siendo incluso nulo por cuanto la ciudadana Omaira de Cabrera no contaba con la representación de la empresa al momento de otorgar el referido poder; señaló a modo de recuento, que la presente demanda corresponde a un cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 25 de julio de 2016 la demandada consignó poder el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta en el cual la ciudadana Omaira de Cabrera le otorga un poder judicial a un conjunto de apoderados judiciales, se destaca que en este instrumento se cita el acta constitutiva de la empresa creada en 1977 pero no se cita el acta de asamblea que le otorga a la ciudadana Omaira de Cabrera la cualidad, la legitimidad, la representación de la demandada, también se destaca de la nota realizada por la Notaría que se deja constancia que tuvo a su vista el acta constitutiva pero no deja constancia que tuvo a su vista algún acta de asamblea o libro distinto que ciertamente certificara que la ciudadana Omaira de Cabrera fue representante de la demandada. Este poder fue consignado con varias actas que consideró necesario señalar, esta consignada el acta constitutiva de donde se desprende que en principio los dos socios era Juan Carlos Cabrera y Juan Gonzalo Cabrera, posteriormente en esta misma acta se crea la figura de 2 directores siendo uno Juan Carlos Cabrera y el otro Juan Gonzalo Cabrera, nombrando como suplente a la ciudadana Omaira de Cabrera, luego en el año 1978 se aumenta el capital de la compañía, luego en el 91 el ciudadano José Antonio Cabrera vende todas sus acciones al ciudadano Juan Gonzalo Cabrera, en esa misma acta renuncia a su cargo de director, luego en virtud que Juan Gonzalo Cabrera era el único socio se elimina la figura de 2 directores y se nombra un solo director reformando el acta constitutiva de la demandada, luego en el año 1999 se ratifica al ciudadano Juan Gonzalo Cabrera como único socio, único propietario y único Director, en el año 2007 se ratifica nuevamente al ciudadano Juan Gonzalo Cabrera y se extiende su período de duración de la empresa. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2016 el demandado consigna el poder y el juez le otorga el término de distancia solicitado, luego en fecha 20 de septiembre de 2016 que fue la fecha de la primera audiencia preliminar ellos como parte demandante impugnaron el poder presentado y el tribunal le da 10 días a la demandada para subsanar este tema y el 28 de septiembre de 2016 la ciudadana Omaira de Cabrera convalida el poder por medio de una diligencia siendo asistida por la abogada y consigna un acta de asamblea extraordinaria donde se destaca que fue registrada el 25 de julio de 2016 y el poder fue otorgado en fecha 22 de julio de 2016 es decir 5 días después, la Ley es clara cuando señala que cuando se trata de venta de acciones basta con que este en el Libro para que surta efectos frente a terceros, pero la Ley y la jurisprudencia son claras en decir que cuando se trata de representación para poder tener la representación de una empresa es necesario que el acta celebrada no este solamente en el Libro sino que sea registrada, una vez que el acta sea registrada es que se puede oponer frente a terceros, de resto solo tiene validez entre los socios porque se trata de un problema de representación. Así las cosas tenemos que el acta fue registrada el 25 de julio de 2016 y el poder fue otorgado el 22 de julio de 2016, luego de dicha acta no se explica como si Inversiones Pomona que según esta acta ahora es la única socia pasa a ser la única propietaria del total de las acciones, del expediente no se evidencia acta de asamblea alguna por la cual Inversiones Pomona en la persona de la ciudadana Omaira de Cabrera compra las acciones del Centro Comercial La Pomona, cómo entonces paso a ser socia entonces del Centro Comercial La Pomona, cómo a partir del 25 de julio de 2016 pasa a tener la representación de la empresa y cómo va a convalidar actos que se realizaron antes, se pueden convalidar actos que fueron celebrados anteriormente pero en un periodo donde sea parte de la empresa, por lo que mal puede una persona que acaba de ingresar a la empresa como representante convalidar actos que fueron realizados ante, distinto es que hubiera sido parte de la empresa antes y hubiese convalidados actos como director, pero no es así, a partir del 25 es que funge como representante y puede convalidar actos de allí en adelante pero no hacia atrás porque eso sería como decir que cualquier acto puede ser convalidado por irrito e ilegal, incluso se puede tratar de una evasión fiscal. Tenemos entonces que en esta acta se nombra a un Presidente, un Vicepresidente y a un director siendo nombrada a la ciudadana Omaira de Cabrera Presidente a partir del 25 de julio en adelante, siendo importante destacar que en este acto el notario nunca deja constancia que tuvo a su vista algún Libro donde supuestamente se haya hecho ese nombramiento. Así las cosas destacó que cuando esta acta de asamblea fue consignada en primera instancia el tribunal jamás pidió los libros para convalidar que el acta de asamblea fue el 5 de septiembre lo cual debió hacer en la búsqueda de la verdad. Destacó además que siendo que la ciudadana Omaira de Cabrera al momento de otorgar el poder no contaba con la representación de la empresa por tanto el poder que ella otorgó no puede ser útil, por tanto es como si la demandada no hubiera asistido al juicio porque están presentes con base a un poder que es irrito, por lo que solicita se declare con lugar la apelación de manera que se decrete que en la audiencia preliminar se decrete la confesión ficta de la empresa demandada.

Por su parte la demandada señaló que el demandante trae algunos fundamentos de hecho y de derecho cuestiones que son totalmente impertinentes porque en la presente causa no se esta hablando del carácter de accionista de la ciudadana Omaira de Cabrera sino de representación que pueda ostentar ella, una persona como Director, Presidente, Representante o Administrador puede o no ser bajo la normativa del Código de Comercio como por el acta constitutiva de la compañía ser representante de la empresa así no sea accionista; señaló que al momento de constituir la compañía la persona que otorgó el poder fue nombrada coetáneamente como Directora Suplente de la misma y para el 22 de julio de 2016 ya ella ostentaba el carácter de presidente de la compañía porque se esta hablando de un acta de asamblea que fue celebrada el 5 de septiembre de 2015, posteriormente el día 25 de julio de 2016 es registrada esa acta ante la Notaria pertinente, posteriormente en el mes de julio de 2016 cuando la ciudadana Omaira de Cabrera se apersona con un abogado a consignar las copias certificadas que le fueron solicitadas por el juzgado de primera instancia, esta obligación fue cumplida por su mandante la Vicepresidente la ciudadana Omaira de Cabrera y en ese momento convalida las actuaciones que fueron impugnadas por la diferencia de fechas y para ese momento todavía no se había llevado a efecto la primera audiencia preliminar de este juicio, razón por la cual al haber otorgado el poder con anterioridad y al haber sido registrado el acta de asamblea que convalida su carácter de Presidenta con anterioridad a la audiencia preliminar que da inicio a la parte conciliatoria en el presente juicio, la solicitud de la parte demandante es improcedente en derecho por cuanto se ha verificado y ha sido perfeccionado con anterioridad incluso a la audiencia preliminar que fue en fecha 20 de septiembre de 2016, por lo que solicitó que se sirva declarar sin lugar la apelación.

En consecuencia, se observa que el objeto de la apelación se delimita a determinar, si en el caso concreto, resulta procedente o no la impugnación del poder presentado por la sedicente representación de la parte demandada.

Para decidir, el Tribunal, observa:

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Por su parte, el artículo 151 ejusdem señala:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

En tal sentido, la norma del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que el poder sea autenticado, entendiéndose por éste el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, basta que el otorgamiento se cumpla conforme a este supuesto normativo establecido en el Código Civil para que se tenga como auténtico el instrumento y cumplido el requisito establecido en el artículo 151.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.357 del Código Civil define el Instrumento público o auténtico como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante.

En este mismo orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar, que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Observa este Juzgador, y retomando el caso de autos, que la ciudadana Omaira Quintero de Cabrera otorgó poder a un grupo de abogados en fecha 22 de julio de 2016, siendo impugnado dicha representación por la parte demandante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual el Juzgador a quo le otorgó a la parte demandada diez (10) días hábiles para consignar copia certificada u original del documento donde se nombrara en el cargo de Presidenta a la ciudadana Omaira Quintero de Cabrera, carácter con el cual otorga el poder a los abogados nombrados en el instrumento de mandato, todo a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido el día 28 de septiembre de 2016 la ciudadana OMAIRA QUINTERO en su carácter de presidenta de la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., consignó original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la entidad de trabajo, asimismo convalidó el poder consignado el día 25 de julio del 2016 y otorgado en fecha 22 de julio de 2016.

En consecuencia, a criterio de este Juzgador, al haber presentado la ciudadana Omaira de Cabrera en fecha 28 de septiembre de 2016, copia certificada del documento donde se la nombra en el cargo de Presidente, tal como fue requerido por el Juzgador a quo y además convalidar el poder consignado en fecha 25 de julio de 2016 y otorgado en fecha 22 de julio de 2016, le otorgó validez al mismo, ratificando las actuaciones realizadas por los abogados a los cuales les fuera otorgado poder.

Sobre este mismo particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio 2007 caso MARÍA DEL CARMEN VIANA contra la sociedad mercantil WEST INDIAN MERCANTILE CO. OF VENEZUELA S.A. (WIMCO), en la cual estableció lo siguiente:

“En el caso sub examine, se observa que el Juez de alzada decidió sobre la impugnación de los poderes presentados por los abogados de la parte accionada, con base en lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, interpretando dicha norma en el sentido de que basta que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con el fin de que se deje constancia en la correspondiente nota de otorgamiento de los documentos y demás recaudos que le hayan sido exhibidos, y con base en tales razonamientos, declaró que por haberse cumplido estos requisitos, los poderes otorgados por las codemandadas, a los abogados allí mencionados eran eficaces.

En este sentido, se observa que el ad quem interpretó y aplicó correctamente dicha norma, ya que, efectivamente, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en el otorgamiento de los poderes presentados –folios 39 al 43 de la I pieza-, por lo que no se constata el vicio delatado”.

En conclusión la ciudadana Omaira Quintero de Cabrera al haber presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, copia certificada del documento donde se la designa en el cargo de Presidenta de la accionada y además convalidar el poder consignado en fecha 25 de julio de 2016, otorgado en fecha 22 de julio de 2016, cumplió con las cargas procesales que le impuso el tribunal de primera instancia y se debe tener como válida su comparecencia a la audiencia preliminar, garantizándole así a la parte demandada el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, pues, cabe recalcar y advertir, que el defecto u omisión del poder, puede siempre subsanarse mediante la comparecencia en el juicio, o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, 29 de noviembre de 2016, siendo las 13:22 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000107
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000251

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL,