REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO No. VP01-N-2015-000150
Visto el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 17 de noviembre de 2016, por el abogado Martín Curiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de CARDIO RITMO, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa contenida en la CERTIFICACIÓN número 0218-2015 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA – GERESAT ZULIA), este Tribunal, vencido el lapso de tres días establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes expresen si convienen en algún hecho o se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo la oportunidad legal de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental consistente en Evaluaciones Médico Ocupacionales realizadas al ciudadano Carlos Ulises Barrios Alaña, marcadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14.
Ahora bien, por cuanto en el escrito presentado por el mencionado abogado se promueven pruebas que no requieren evacuación, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, advierte que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
De la misma manera se advierte que conforme al artículo 86 eiusdem, vencido el lapso de informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual.
EL JUEZ,
MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
Exp. Nº VP01-N-2015-000150.
PJ0152016000106