LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000276
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-000139

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Duarte, quien actúa en la presente causa en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA PRIETO CUERVO; contra la decisión de fecha uno de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la pre nombrada ciudadana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.863.762, representada judicialmente por los abogados Mónica Duarte, Gerardo Ramírez e Iliher Oliveros, frente a la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nro. 33, Tomo 49-A, representada judicialmente por los abogados Pedro Rengel, Simón Guevara, Manuel Iturbe, Javier Ruan, José Sánchez, Karla Peña, Miguel Santelmo, Andreina Lusinchi, Robert Urbina, Daniela del Vecchio, Galit Dáz, Vittorio di Ruggiero, Anabela Pérez, Alexandra Tinoco y Bianca Pérez; decisión mediante la cual, ante la incomparecencia de la demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento,

Contra dicho fallo, la demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

De su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandante, que el día 24 de octubre fue hospitalizada en la Policlínica Amado por tener dos virus, uno que se llama Epsteim Barr (sic) y el otro Mononuclosis, y estuvo hospitalizada hasta el día 28 de octubre, incluso el día uno de noviembre acudió a la Emergencia con un fuerte dolor de cabeza y de todo ello tiene constancia; los demás apoderados judiciales, uno está fuera del país que es el Dr. Iliher Oliveros y los otros dos, uno estaba fuera de la ciudad y el otro estaba haciendo diligencias propias de su profesión, por lo que no pudieron acudir. Que las transaminasas las tiene en 490 cuando lo normal es hasta 41 y tiene el hígado inflamado producto de los virus.

La parte demandada señaló que solicita al tribunal verificar que lo señalado por la parte recurrente esté plenamente demostrado y se cumpla con los extremos de Ley, y de ser así no tendrían ningún inconveniente en que se reponga la causa, señalando además que las pruebas promovidas por la parte demandante constituyen documentos privados emanados de terceros, que deben ser evacuados conforme lo establece la Ley.

Así las cosas, este juzgador para decidir observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, la parte recurrente a fin de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, promovió: Originales de Resultados de Laboratorio emitidos por la Policlínica Amado de fecha 25 de octubre de 2016, Estudio de Biología Molecular de fecha 25 de octubre de 2016, Estudio Virologico de fecha 25 de octubre de 2010, Informe Radiológico de fecha 25 de octubre de 2010, Informe Médico de fecha 27 de octubre de 2010, Estudio Serológico de fecha 26 de octubre de 2016, Exámenes de Laboratorio de fecha 26 de octubre de 2016, Pruebas Especiales de fecha 27 de octubre de 2016, Pre Factura de fecha 28 de octubre de 2016, Informe Médico de fecha 25 de octubre de 2016, Informe de Egreso de fecha 28 de octubre de 2016, Récipe Médico, Informe Médico de fecha 1 de noviembre de 2016, Récipe Médico, cursante a los folios Nos. 52 al 70, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada alegó que se tratan de documentos privados emanados de terceros, que deben ser evacuados conforme lo establece la Ley. En tal sentido este Juzgador de un simple análisis realizado a las documentales promovidas, decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, habida cuenta que son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la valoración de los documentos privados emanados de terceros, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio del año 2015 caso JHOAN CORTÉZ y CARLOS DE SOUSA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., estableció lo siguiente:


“Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, en materia probatoria, aquellos documentos que emanan de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, necesariamente deberán ser ratificados en autos por sus firmantes a los fines de que sean adecuadamente incorporados al proceso y por ende surtan efectos probatorios.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 30 de abril del año 2002 (caso: Fundación Poliedro de Caracas contra Water Brothers Producciones de Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:

(…). Del contenido de lo trasladado se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido (…).

Del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia que, en relación a la valoración de las pruebas documentales emanadas de terceros no intervinientes en el proceso, se sostiene que las mismas deben ser ratificadas en juicio para poder ser valoradas, lo que encuentra su fundamento legal en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el proceso laboral, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado.

Determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa se aprecia que, ciertamente, como lo señala la parte recurrente, la decisión recurrida le otorgó valor probatorio a unos documentos emanados de terceros marcados “F” y “G”, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, sin tomar en cuenta que dichas documentales debían ser ratificadas en juicio por sus firmantes, para poder ser valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se declara”.

Siendo ello así, este Juzgador, luego de haber analizado los alegatos de apelación de la parte demandante, concluye que, al no solicitar la ratificación mediante la prueba testimonial de las documentales privadas emanadas de terceros, requisito necesario para su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no logró justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha uno de noviembre de 2016 ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco logró demostrar la causal de incomparecencia de los restantes apoderados judiciales. Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada y declarará desistido el procedimiento en la presente causa, en consecuencia, terminado el proceso, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha uno de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en consecuencia, terminado el proceso, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA EUGENIA PRIETO CUERVO en contra de la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.


Dada en Maracaibo a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, siendo las 14:21 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000105.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN