LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VC01-X-2016-000008
RECURSO: VP01-R-2016-000170
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2014-001364

SENTENCIA


Vista la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2016 por el abogado Carlos León Peñaloza, apoderado judicial del ciudadano HERNÁN RODOLFO MARTÍNEZ MAPARY, parte demandante, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario La Vega, propiedad de la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL, C. A., quien fuera objeto de la condenatoria recaída en el juicio incoado por el nombrado ciudadano, donde dicha entidad de trabajo intervino como tercero voluntario por haber adquirido el referido fundo en fecha 20 de abril de 2015, .este Juzgado Superior, a tenor de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 601, 602 y 603, del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir:

PRIMERO: En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario denominado LA VEGA, señalado como de la propiedad de la entidad de trabajo Inversiones Ganaderas Morales Finol, C.A., quien en la presente causa intervino como tercero voluntario, por haber adquirido dicho fundo en fecha 20 de abril de 2015, siendo objeto pasivo de la condenatoria recaída en la presente causa.

En fecha uno de noviembre de 2016, constó en actas la ejecución de la referida medida, por lo cual, estando a derecho el tercero interviniente voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obró la medida pudo oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, puesto que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien obra la medida, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, circunscribiéndose a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

No habiéndose producida oposición, ope legis se entendió abierta una articulación de ocho días para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

Finalmente, siendo hoy el segundo día luego de haber expirado el término probatorio, corresponde a este Juzgado Superior emitir su pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, decretada y ejecutada en la presente causa.

SEGUNDO: Consta del asunto principal VP01-L-2014-001364 del archivo único de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo estimatorio de la pretensión de la parte actora, mediante el cual, al considerar que se había producido la figura de la sustitución procesal, condenó a la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL C. A., a pagar a la parte actora, la cantidad de bolívares 694 mil 144 con 54 céntimos.

Conociendo en alzada, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, este Juzgado Superior, en fecha 20 de septiembre de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, modificó el fallo de primera instancia, y condenó a la entidad de trabajo al pago de la cantidad de bolívares 866 mil 555 con 46 céntimos, más intereses moratorios y la corrección monetaria, decisión contra la cual, la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL C. A., en su carácter de propietaria de HACIENDA LA VEGA, anunció recurso extraordinario de casación.

En razón de lo anterior por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal Superior no ha devenido en definitiva, se ratifica que la causa no ha entrado en fase de ejecución, por lo cual resultaba procedente la solicitud y el decreto de la medida preventiva solicitada, siendo que además la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, razón por la cual, la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados, pues las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquellos en los que pueda darse el recurso de casación, ello en aplicación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que pueda otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. De su parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.

En primer término, debe observarse que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes, por lo cual, todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado, de allí que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que constituye garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, de allí que este juzgador tiene competencia para dictar la medida preventiva solicitada, quedando garantizada la doble instancia, puesto que de haberse formulado oposición a la medida preventiva, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición.

Al efecto, cabe reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.

En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:

Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

En tal razón, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, aun cuando del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera que el único requisito que se precisa para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, resulta evidente que, al analizar en conjunto el ordenamiento jurídico, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De esta manera, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

CUARTO: La parte actora, solicitante de la medida, alega que en el presente caso existen dos sentencias condenatorias, donde se determinó por dos jueces de instancia que el ciudadano Hernán Martínez Mapary, fue trabajador de la entidad de trabajo Hacienda La Vega, por lo cual, le corresponden los derechos reclamados, evidenciando el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, esto es el fumus boni iuris.

Alega además que el temor o peligro en la demora, periculum in mora, de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, se evidencia que durante el curso de la causa el fundo Hacienda la Vega fue vendido y fue adquirido por el tercero interviniente Inversiones Ganaderas Morales Finol, C.A, igualmente puede ser objeto de una nueva venta, insolentándose, a lo cual se suma el tiempo que pueda durar la tramitación del recurso de casación.

QUINTO: En el presente caso, se evidencia que efectivamente, en la presente causa existen dos fallos de instancia, ambos condenatorios, de los cuales se evidencia la existencia de una relación de trabajo donde el ciudadano Hernán Martínez Mapary laboró en el fundo agropecuario HACIENDA LA VEGA, propiedad del ciudadano Hernán Jesús Martínez Rincón, a cuya muerte, habiéndose incoada demanda contra sus herederos y estando la causa en curso, el referido fundo fue vendido a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Morales Finol, C.A., la cual se hizo parte en el proceso como tercero interviniente, operando la sustitución procesal, siendo en definitiva condenada al pago de la cantidad de bolívares 822 mil 260 con 63 céntimos.

De otra parte, se evidencia, no sólo la expresada sucesión procesal, debida a la venta del fundo Hacienda la Vega durante el proceso, sino que además se puede constatar el tiempo transcurrido desde la introducción de la demanda el 13 de agosto de 2014, hace más de dos (2) años, así como la interposición del recurso de casación, cuya normal tramitación, a pesar de su actual celeridad, requiere del transcurso del tiempo que puede variar de un caso a otro y que redundaría en la oportunidad para el tercero interviniente de disponer libremente de su propiedad, quedando nugatorios los efectos de la sentencia que en definitiva pueda dictarse en la causa, lo cual a juicio de este Juzgado Superior constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, con lo que en la presente causa, se han satisfecho los requisitos concurrentes de ley.

SEXTO: En razón de lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES GANADERAS MORALES FINOL, C.A., denominado La Vega, situado en el sector denominado Palmitas, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ubicado sobre un lote de terrenos baldíos, que es parte de mayor extensión, con una superficie de 164,44 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos generales actuales: Norte, fundo agropecuario denominado San José; sur, granja agropecuaria denominada Salazar, vía de acceso y fundos agropecuarios denominados Las Palmitas y el Ceibote; este, fundos agropecuarios denominados Santa Rita y San Benito, y parte de mayor extensión del fundo denominado agropecuario La Vega y oeste, fundo agropecuario denominado la Ciénaga de Morán; el cual le pertenece conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.690, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.2982 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

__________________________
NAIRETT MÁRQUEZ PADRÓN
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000104.
La Secretaria,

__________________________
NAIRETT MÁRQUEZ PADRÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VC01-X-2016-000008

CERTIFICACIÓN


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL