LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000249
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-001264
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano ALBERTO BENITO MOJOCOA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.433.815, representado judicialmente por los abogados William Portillo, Richard Portillo y Enyol Torres, en contra de la entidad de trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA – BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., empresa ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, y cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.20, Tomo 161-A-SDO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, representada judicialmente por los abogados Luís Millán y Alfredo Gutiérrez, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2016, profirió auto negando la solicitud de la parte actora de efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la presente causa no se había decretado la ejecución voluntaria, por lo cual, una vez decretada la misma a petición de parte se podría proceder conforme a la norma mencionada.
Apelada dicha decisión. en fecha uno de noviembre de dos mil dieciséis, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Para resolver, el Tribunal, observa:
De una parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Encontrándose la causa en fase de ejecución, establece el artículo 186 eiusdem, que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo.
Establece además, la norma citada, que la no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo se hace de la apelación.
Doctrinariamente, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.
Marca la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, la irregularidad detectada en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del tribunal de primera instancia, cuando la apelación ejercida por la parte demandante fue escuchada en ambos efectos, en contravención a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que conforme a la referida disposición legal, dicha apelación debió ser oída a un solo efecto, pues ya la causa se encuentra en fase de ejecución, incurriendo así en una dilación indebida del proceso, lo cual esta constitucionalmente prohibido.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. 2) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a dos de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las 08:59 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000096
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000249
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MARQUEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ
SECRETARIA
|