LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-S-2015-000223
ASUNTO: VP01-R-2016-000234

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos SHEILA COROMOTO ATENCIO ATENCIO, WUENDYS DEL CARMEN INCIARTE DÍAZ, INES YASMELYS PRIMERA RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA ANAYA, ENDERSON MORAN, ADRIANA DEL VALLE FERRER DE MORAN, MARYOLIS DEL CARMEN FERREIRA VERGEL, NORBELIS CAMACHO, MARIANGEL LABARCA MACHADO, JORGENIS RINCON, MARIA LOURDE BOSCAN DE RINCÓN, YARITZA JOSEFINA ATENCIO HIGUERA, MARCELINO PORTILLO, ÁNGEL BOSCAN, LUÍS ANDARA, RAFAEL GARCÍA, MERVIN BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.342.581, 18.518.008, 12.697.752, 15.80.176, 19.681.482, 14.117.163, 20.059.098, 19.213.485, 16.757.674, 20.778.197, 4.540.974, 10.452.562, 5.065.716, 7.774.522, 4.161.438, 15.987.412 y 15.888.193, respectivamente; representados judicialmente por los abogados Orlando Oquendo, Fabiola Camacho, Ricardo Gordones, Nislee Peña, Glennys Urdaneta, Adriana Alvarado, Katherin Parraga y Andrea Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente; en contra de la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A., representada judicialmente por los abogados Mila Barboza, Roselin Cabrales, Esther Mora, Juan Villa, Gabriella Ibarra, Genesis Fuenmayor, Maybelline Meléndez, Adriana Alvarado, Katherin Parraga, y Andrea Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697 198.795 y 228.275, respectivamente; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de septiembre de 2016, profirió decisión declarando sin lugar la demanda.

Apelada dicha decisión, en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Establece la doctrina que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.

Marca la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. 2) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dos de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, 02 de noviembre de 2016, siendo las 11:51 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000097
LA SECRETARIA,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000234

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA