LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000072
Asunto principal: VP01-O-2015-000008
SENTENCIA
En el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C. A., representada por las abogadas Irlian Caridad y Yulexis González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.336 y 214.715, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por la nombrada entidad de trabajo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, sin representación judicial acreditada en actas, y donde intervino como tercero interesado el ciudadano DORIAN GONZÁLEZ LAZO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.543.135, representado por la abogada en ejercicio Laura Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.909; estando dentro del lapso en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:
PRIMERO.- La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda de amparo constitucional mediante la cual la quejosa solicita: 1.- El cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la instancia administrativa querellada, por órgano de Inspectora del Trabajo Jefe, ello al suspender la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-14 de fecha 16 de octubre de 2014, condicionando su proceder a una decisión de un Tribunal con competencia penal (en una causa donde la querellante no es parte); 2.- Se exhorte a la referida Inspectoría para que en un plazo no mayor de 48 horas, proceda a ejecutar el reenganche del ciudadano DORIAN GONZÁLEZ, en cualquier tienda de la accionante, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, distinta a la de Lago Mall; en la cual consta sentencia declarando la improcedencia de la acción.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso de apelación, según cómputo que, ante su omisión de parte del a quo constitucional, ha efectuado este mismo Tribunal Superior, teniendo como referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo; el cual no fue fundamentado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL), dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los elementos que constan del expediente.
Al respecto, cabe advertir al a-quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de abril de 2015, y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se evidencia que la entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C.A., ejerció la acción de amparo constitucional invocando la protección del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, órgano que dictó la Providencia Administrativa No. 00303/14, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Dorian González Lazo en contra de la nombrada entidad de trabajo.
Pretende la accionante la declaratoria con lugar de su acción de amparo, ordenándose el cese del conculcamiento de sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, todo ello devenido de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo Jefe a cargo de dicha instancia administrativa laboral, al pretender ésta ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta, así como un auto que atenta en contra de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 del Texto Fundamental.
Alega que en fecha 3 de mayo de 2013, fue notificada en su tienda ubicada en el Centro Comercial Lagomall, de una Medida de Protección y Seguridad (orden de alejamiento del sitio de trabajo) a favor de la trabajadora, ciudadana Nelky Carolina Nava Aparicio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.370.438 y en contra del también trabajador, ciudadano Dorian González Lazo, titular de la cédula de identidad No. V- 17.543.135, la cual le fue informada directamente al mencionado ciudadano y a la ciudadana Iris Ortíz (Gerente de dicha tienda); que la misma aparece suscrita por la ciudadana Silvia Fuenmayor, en su condición de Jefa del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone que tal hecho es la razón por la cual la entidad de trabajo, se encontró en la obligación de trasladar al trabajador Dorian González a la tienda Sambil Maracaibo, por lo que se elaboró un memorando con la respectiva orden de transferencia a la mencionada locación, la cual éste se negó a firmar, profiriendo improperios, comportándose de forma hostil y afirmando que no cumpliría lo ordenado.
Señala que en fecha 9 de mayo de 2013, se admitió una solicitud formulada por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo Estado Zulia, ello a instancia del ciudadano Dorian González, quien en fecha 8 de mayo de 2013 denunció que el día 5 de mayo de 2013, no se le permitió acceder a su lugar de trabajo.
Arguye que el mencionado trabajador, luego de que fue notificado de su cambio a la tienda Sambil no regresó a trabajar, ello no obstante de que se intentó ponerse en contacto con él vía telefónica.
Aporta que en fecha 17 de mayo de 2013, la patronal accionante solicitó formalmente la autorización para despedir al citado trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, basada no sólo en que el mismo no asistió a trabajar injustificadamente durante tres días hábiles consecutivos en el período de un mes, sino en la persistencia de éste en mantener una conducta irreverente, así como de falta de respeto y desobediencia respecto a sus superiores (por la cual ya se venían realizándosele amonestaciones), ello además del hecho del desconocimiento del mismo de la política de traslado de la entidad de trabajo, la cual fue aceptada por él, de manera previa al inicio de la relación laboral.
Razona que en fecha 28 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo respectiva, haciendo caso omiso a las aseveraciones y soportes suministrados respecto del trabajador Dorian González, se trasladó hasta la tienda Lagomall, por órgano de un Funcionario del Trabajo para ordenar y ejecutar la solicitud de reenganche de éste, así como la restitución a su situación anterior, ello con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero que dada la cantidad de alegatos invocados por la patronal, se dio apertura a un lapso probatorio.
Cita que en fecha 5 de diciembre de 2013, la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez, ciudadana Abogada Anmy Pérez, suscribió formal inhibición por ante la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, alegando que el tantas veces nombrado trabajador, le había faltado el respeto, amenazándola y difamándola por las redes sociales; que tal inhibición fue declarada procedente.
Narra que en fecha 11 de noviembre de 2014, se presentaron en la tienda de la accionante ubicada en el Centro Comercial Lago Mall, un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, el ciudadano Dorian González y una abogada asistiendo a éste, a los fines de notificar a la querellante del contenido de la Providencia Administrativa No. 00303-14 de fecha 16 de octubre de 2014 y para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos respectivo, señalando en esa oportunidad la patronal accionante no tener objeción alguna para reintegrar al prenombrado trabajador, pero en otra locación, esto ya que en la tienda en cuestión seguía laborando la ciudadana Nelky Nava, quien aún tenía y tiene una medida a su favor y en contra de dicho ciudadano; que no habiendo recibido una orden contraria y por motivo de fuerza mayor, la entidad de trabajo se veía en la necesidad de reincorporar al aludido trabajador en cualquiera de sus otras tiendas; que tales razones no fueron aceptadas, alegando la defensa del trabajador y el funcionario delegado en sede administrativa laboral, que ello constituía un desacato, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa en contra de la querellante.
Expone que luego de consignar los escritos de defensa respectivos, en fecha 13 de diciembre de 2014, la accionante recibió boleta de notificación relativa al procedimiento disciplinario aperturado con propuesta de sanción.
Arguye que en fecha 16 de diciembre de 2014, recibieron tanto del despacho de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, como la patronal querellante, de un Tribunal de Primera Instancia de Control de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la ratificación de una Orden de Alejamiento en contra del ciudadano DORIAN GONZÁLEZ, emitida por el referido Juzgado a favor de la ciudadana NELKY CAROLINA NAVA APARICIO.
Que el 17 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, resolvió mediante auto: 1) Reponer la causa a la fase de ejecución de la Providencia Administrativa proferida; 2) Dejar sin efecto el acta de ejecución e informe con propuesta de sanción respectivos; 3) Suspender la causa laboral tramitada en el expediente No. 042-2013-01-01299, ello hasta tanto no sea resuelto el asunto que se tramita en el expediente No. VP02-S-2013-002224, que cursa ante el Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Zulia.
Que la Providencia Administrativa in comento es nula de pleno derecho y de imposible ejecución en contravención a otra ley, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo instituye el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que media una prohibición para el ejercicio de una demanda de nulidad en contra de dicho acto administrativo de nulidad, ello porque previamente se debe perfeccionar el reenganche del trabajador, cuestión imposible de formalizar en el caso de marras, esto ante la insistencia del mismo en ser reincorporado en la tienda de la accionante ubicada en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo.
Señala la accionante que la accionada con su auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, la coloca como patronal en un estado de indefensión, ello ante el retardo procesal que tal acto administrativo trae como consecuencia (pretendiendo condicionar su proceder a la decisión de un expediente penal), lo que le genera un perjuicio irreparable ante el transcurso del tiempo, esto ya que no resuelve la situación y el trabajador en cuestión sigue acumulando beneficios laborales sin laborar efectivamente.
Indica que tal retardo aunado a las inhibiciones efectuadas por las Inspectoras que han tenido conocimiento de dicha causa, demuestran la actitud y personalidad del trabajador en cuestión y su abogada asistente, quienes no se han limitado y amilanado ante el debido respeto que se merecen las referidas funcionarias del trabajo.
Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, indicando que mientras la causa se mantenga en suspenso, no puede ejercer ningún tipo de demanda de nulidad contra la mencionada providencia; que la paralización del mencionado procedimiento de inamovilidad tramitado en sede administrativa laboral, le ocasiona como patronal graves perjuicios, ello al no obtener la debida y oportuna respuesta de dicho organismo público, todo lo cual constituye una abstención, omisión e inactividad.
Por último solicita al Tribunal sustanciar y tramitar la presente demanda por Acción de Amparo Laboral, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ordenando: 1.- El cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la instancia administrativa querellada, por órgano de Inspectora del Trabajo Jefe, ello al suspender la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-14 de fecha 16 de octubre de 2014, condicionando su proceder a una decisión de un Tribunal con competencia penal, en una causa donde la querellante no es parte y que; 2.- Se exhorte a la referida Inspectoría en un plazo no mayor de 48 horas, a ejecutar el reenganche del ciudadano DORIAN GONZÁLEZ, en cualquier tienda de la accionante, ubicada en esta ciudad de Maracaibo (distinta a la de Lago Mall).
La primera instancia constitucional declaró sin lugar la acción de amparo condenando en costas a la accionante, ello en el marco del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Apelada dicha decisión, fue remitida la causa a la instancia superior, cuyo conocimiento por distribución le correspondió a este Juzgador de alzada.
Mediante escrito presentado en la audiencia pública y contradictoria respectiva, el tercero interviniente, ciudadano Dorian González Lazo, procedió a hacer formal exposición de sus argumentos y defensas señalando que existen decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por la accionante de marras; que ha señalado que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales.
Que de conformidad con el criterio imperante de la Máxima Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición; que el amparo constitucional es una acción extraordinaria que sólo puede ser ejercida cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Que es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público.
Que la parte actora fundamenta su acción en una premisa falsa e incongruente con el derecho objetivo para apuntalar su acción y las supuestas garantías constitucionales que, según su decir, le han sido flageladas; que no es cierto que de la Providencia Administrativa proferida en sede administrativa laboral emane alguna prohibición para el ejercicio de una Demanda de Nulidad, que palmaria y meridianamente sería y es el medio ordinario previsto por la ley para reparar la supuesta situación jurídica infringida; que no tiene justificación alguna que la parte actora transite en sede constitucional, ello al no haberle sido conculcada ninguna garantía constitucional; que, en todo caso, los únicos derechos que han sido objeto de flagelación son los del tercero de marras, ello a través de ardides y artificios procesales materializados con la finalidad de no cumplir con el mandato administrativo que ordenó su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos; que la accionante cuenta, conforme a la calificada doctrina constitucional, con un medio ordinario que ella misma confiesa no haber agotado, tal y como lo es la interposición y sustanciación de una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador in comento.
Que si bien pudiere ocurrir que existiendo los medios ordinarios, el presunto agraviado opte por recurrir a la vía del amparo constitucional, al hacerlo debe exponer las razones de peso por las cuales no ha optado por el procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
Que pretende la accionante en amparo que el Juzgador vulnere el orden público constitucional al proferir una decisión acorde con sus pedimentos, ello sin asidero legal y en violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que aparece ampliamente explicada en las citadas decisiones; que en el caso de marras, la sedicente agraviada peregrinamente fundamenta el acceso a esta vía extraordinaria, como lo es el amparo constitucional, en la prohibición de la providencia del ejercicio de la demanda de nulidad, esto en contraste con la doctrina vinculante de la Sala que señala que no sólo es éste el medio ordinario establecido por la ley para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, sino que, del mismo modo, contempla el carácter vinculante de la interpretación del ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se establece que la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche por parte de la inspectoría del trabajo no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que la ordenó, sino que se trata de una suspensión del procedimiento, agregando que ésta no podría exceder el lapso de perención de un (01) año, pudiendo ejercerla incluso junto con una solicitud de decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión y así evitar los supuestos daños económicos devenidos del retardo procesal, causados por el transcurso del tiempo.
Que la misma demanda de nulidad es el medio ordinario y expedito establecido por la ley que ha debido haber ejercido la parte actora contra el auto emanado de la Inspectora del Trabajo que repuso el procedimiento al estado de ejecución de la providencia administrativa respectiva, peticionando se dejara sin efecto la propuesta de sanción a la empresa, así como el Oficio librado al Ministerio Público por el alegado desacato, pudiendo solicitar incluso la suspensión de la causa al haber una prejudicialidad penal devenida de una causa que sigue una trabajadora de la patronal querellante en su contra, la cual no se ha resuelto a la presente fecha, por lo que obviamente, debe presumirse constitucionalmente su inocencia (hasta que haya una sentencia definitivamente firme emanada de la jurisdicción competente que resuelva lo contrario); que, en todo caso, tales hechos no guardan relación alguna con el vínculo jurídico trabajador - patrono respectivo; que sin ser la accionante parte en aquel proceso que se sustancia en la jurisdicción penal, no escatima oportunidad para apuntalar su existencia.
Que a pesar de contar la actora con un mecanismo ordinario e idóneo para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, como lo era el demandar la nulidad de la Providencia de la cual pretende ser hoy amparada, por el contrario fue poco diligente en ese sentido, ya que, según su propia confesión en el libelo, fue notificada de la misma en fecha 14 de noviembre de 2014, por lo que evidentemente a la fecha de la interposición del Amparo Constitucional de marras, ya había transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido por la ley para interponer la demanda de nulidad respectiva, por lo que, al percatarse de la caducidad consumada, pretende entonces accionar en vía de amparo para peregrinamente intentar se ejecute el reenganche ordenado en el Acto Administrativo objeto de censura, lo cual evidencia aún más lo temerario y antijurídico de su acción.
Que adminiculado con la causal de inadmisibilidad anteriormente argumentada, conforme a derecho y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y, en perfecta congruencia con el dispositivo técnico del ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional sólo es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que interpuso (el tercero), formal demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la respectiva causa se tramita en el Expediente No. VP01-L-2015-000795 en este Circuito Judicial dl Trabajo.
Que en atención el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del irrito despido del cual fue objeto, más de dos años, decidió acudir ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar el pago, tanto de sus prestaciones sociales, como de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa tantas veces aludida, poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo en cuestión; que por ello mal puede pretender la accionante en amparo como fundamento de su pretensión, que se ordene a la Inspectora del Trabajo su reenganche en una cualesquiera de sus cinco (05) tiendas ubicadas en la ciudad de Maracaibo, esto ya que con la interposición de su demanda por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, evidenció su decisión de no querer ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo, lo cual es en todo caso potestativo de su persona.
Que para el supuesto y negado caso de que este Tribunal en sede constitucional considerase que la primera causal de inadmisibilidad planteada no es procedente conforme a derecho, igualmente y por mandato expreso del ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, ello por cuanto resulta evidente en la causa de marras la existencia de una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto habida cuenta de haber hecho uso de su potestad legal y de su derecho de acción o petición, interponiendo formal demanda por reclamo de prestaciones sociales, la cual se sustancia ante este Circuito Judicial, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, razón por lo cual es imposible que se ejecute el reenganche o que éste se materialice conforme al petitum de la accionante en amparo de marras, ello, por cuanto insiste en su deseo de no ser reenganchado.
Que para el caso hipotético y jurídicamente improbable, de que el Juzgado no declarare al fondo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, ello conforme al ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal plasmada en los fallos Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001, 865/2002 y 1063/2014, entre otras, igualmente y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º eiusdem, a todas luces la acción de marras debe ser declarada sin lugar, ello por cuando no existe ninguna evidencia, ni argumentación jurídica deducida de los hechos alegados por la accionante, que permitan concluir que se le haya dejado en estado de indefensión, retardo procesal, siendo que ésta tampoco señala de manera expresa en su escrito libelar, las normas constitucionales directas supuestamente flageladas y que le causaran agravio.
Que si consideraba la accionada que con los pronunciamientos contenidos en la Providencia Administrativa contra la cual acciona estaban siendo violentados sus derechos constitucionales, sin indicar cuáles y cómo incumpliendo con su carga de alegación y violentando consecuencialmente el principio de sustanciación procesal, o como señala, se le estaba dejando en estado de indefensión, tenía un medio ordinario y expedito establecido por la Ley para enervar su pretensión, esto es, demandar su nulidad y no acudir por la vía del procedimiento de amparo constitucional, cuyo carácter extraordinario y excepcional es reconocido por la ley, la jurisprudencia e igualmente la doctrina patria.
Que conforme a la doctrina vinculante de nuestra Sala Constitucional, el amparo no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, esto pues todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal y como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso, ello conduce indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros medios de impugnación, como lo es la demanda de nulidad para el caso que nos ocupa, pudiendo revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.
Que no se denuncian en el escrito libelar, violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, siendo que en el mismo no se confronta de forma directa el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada; que habiendo tenido la accionante el medio ordinario idóneo y expedito para plantear su pretensión, como lo era el demandar la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión y, no habiendo argumentado los hechos que justifiquen el acudir directamente a la vía de amparo, sin lugar a dudas la Acción de Amparo incoada debe ser declarada sin lugar y así solicita a este digno Tribunal lo declare.
Sobre las costas en el amparo, solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la condenatoria en costas de la accionante.
Que en forma subsidiaria, para el supuesto y negado caso de que no prosperen los argumentos ajustados a derecho y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal expuestos en los capítulos precedentes, opone de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Caducidad de la Acción, ello al haberse, según sus dichos, incoado la acción de marras transcurridos más de seis (06) meses después de acontecido la supuesta violación o amenaza al derecho protegido.
Celebrada la audiencia pública de amparo constitucional en fecha 18 de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia, tanto de la accionante entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C.A., como del tercero Interesado ciudadano Dorian González Lazo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada y de la no asistencia de representación alguna, tanto de la Procuraduría General de la República, como del Ministerio Publico.
En dicho acto la parte accionante ratificó los siguientes medios probatorios (anexas al escrito libelar):
1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. 2.- Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de Medida de Protección y Seguridad (orden de alejamiento del sitio de trabajo), a favor de la trabajadora Nelky Nava. 3.- Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de Memorando que ordena la transferencia a la tienda Sambil del ciudadano Dorian González Lazo, ello en atención a la citada orden de alejamiento. 4.- Promovió marcado con la letra “D”, copias simples de mensajes recibidos en el celular personal del ciudadano Dorian González Lazo. 5.- Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de la Solicitud de Calificación de Despido del trabajador Dorian González Lazo. 6.- Promovió marcado con la letra “F”, copia simple de la “Política de Transferencias”, aceptadas por el ciudadano Dorian González Lazo, ello desde el inicio de su relación laboral con la parte actora. 7.- Promovió marcado con la letra “G”, copia simple del Acta de Procedimiento de Reenganche levantada el día 28 de mayo de 2013. 8.- Promovió marcado con la letra “H”, copia simple del escrito de inhibición de la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. 9.- Promovió marcado con la letra “I”, copia simple de la decisión emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo (Zona Zulia), en la que se declara procedente la inhibición indicada en el particular anterior. 10.- Promovió marcado con la letra “J”, copia simple de Acta de Notificación de Providencia y Ejecución (procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos). 11.- Promovió marcado con la letra “K”, copia simple de Providencia Administrativa. 12.- Promovió marcado con la letra “L”, instrumental relativa a la Apertura del Expediente No. 059-2014-06-00446, contentivo de la Propuesta de Sanción por desacato. 13.- Promovió marcado con la letra “M”, copia simple de Boleta de Notificación de la Propuesta de Sanción. 14.- Promovió marcado con la letra “N”, copia simple del Oficio No. 8332/2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal), que ordena el cumplimiento de la orden de alejamiento indicada ut supra. 15.- Promovió marcado con la letra “O”, copia simple del auto de fecha 17 de diciembre de 2014. 16.- Promovió marcado con la letra “P”, copia simple del escrito de inhibición de la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”. 17.- Promovió marcado con la letra “Q”, copia simple del auto de fecha 19 de enero de 2015, que resuelve dejar sin efecto la propuesta de sanción de fecha 11 de noviembre de 2014. 18.- Promovió marcado con la letra “R”, copia simple de la decisión emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo (Zona Zulia), en la que se declara improcedente la inhibición indicada en el particular anterior. 19.- Promovió marcadas con la letra “S”, copias simples y certificadas de los “diferimientos” de fechas 28 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015, 27 de marzo de 2015 y 9 de abril de 2015 (folios Nos. 9 al 81de la pieza No. 1).
En relación a todos los medios de prueba anteriormente descritos, se observa que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, razón por la que se les confiere valor probatorio, quedando demostrada la existencia de la Medida de Protección y Seguridad (orden de alejamiento del sitio de trabajo), decretada a favor de la trabajadora NELKY NAVA, la orden de transferencia a la tienda Sambil del ciudadano Dorian González Lazo, ello en atención a la citada orden de alejamiento, la Solicitud de Calificación de Despido del trabajador Dorian González Lazo, la “Política de Transferencias”, aceptadas por el ciudadano Dorian González Lazo, desde el inicio de su relación laboral, el procedimiento de reenganche cumplido el día 28 de mayo de 2013, la inhibición de la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, la decisión emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo, Zona Zulia, en la que se declara procedente la inhibición de la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, la Notificación de Providencia y Ejecución en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Providencia Administrativa dictada, la Apertura del Expediente No. 059-2014-06-00446, contentivo de la Propuesta de Sanción por desacato y la Notificación de la Propuesta de Sanción; que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal) ordenó el cumplimiento de la orden de alejamiento, la inhibición de la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”; que en fecha 19 de enero de 2015, se dejó sin efecto la propuesta de sanción de fecha 11 de noviembre de 2014, la decisión emanada de la Coordinación del Ministerio del Trabajo Zona Zulia, en la que se declara improcedente la inhibición planteada, los “diferimientos” de fechas 28 de enero de 2015, 11 de febrero de 2015, 27 de marzo de 2015 y 9 de abril de 2015.
El ciudadano Dorian González Lazo promovió 1.- Copias certificadas expedidas por la Secretaría del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a las actuaciones del expediente en el que reclama el pago a la querellante de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, la cual no fue objeto de impugnación alguna, razón por la que este Juzgado le confiere valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Dorian González Lazo interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de mayo de 2015 contra la entidad de trabajo Óptica Caroní C.A.
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha 15 de abril de 2015, la entidad de trabajo Óptica Caroní C.A., interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar: 1.- El cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la instancia administrativa querellada, por órgano de Inspectora del Trabajo Jefe, ello al suspender la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-14 de fecha 16 de octubre de 2014, condicionando su proceder a una decisión de un Tribunal con competencia penal, en una causa donde la querellante no es parte; 2.- Se exhorte a la referida Inspectoría para que en un plazo no mayor de 48 horas, proceda a ejecutar el reenganche del ciudadano DORIAN GONZÁLEZ, en cualquier tienda de la accionante, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, distinta a la de Lago Mall, invocando la protección del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De su parte, el a quo constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión contra la cual, la demandante entidad de trabajo Óptica Caroní C.A., ejerce recurso de apelación.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte accionante en amparo, debe señalar este Juzgador que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente específico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo).
Así, observa este Tribunal que la parte accionante, contaba con la vía ordinaria para resarcir los derechos constitucionales que delata vulnerados, específicamente la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos generales o particulares, consagrado en el artículo 24 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vía esta que resulta la más expedita e idónea, a los fines del restablecimiento de los derechos laborales y garantías constitucionales que se denuncian como infringidos o inminentemente amenazados de infracción, siendo necesario aclararle a la parte accionante que el no cumplimiento de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Dorian González Lazo, no era impedimento para atacarla en nulidad, toda vez que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que la ordenó, sino que se trata de una suspensión del procedimiento.
Siendo así las cosas, no existe dudas para este juzgador, que la entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C.A., no solo contaba con la vía judicial ordinaria para proteger y resarcir los derechos constitucionales que denuncia conculcados, sino que además resultaba ser la más expedita, eficaz e idónea.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001 en acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HERMES DEL VALLE RINCONES MENDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1999 y el auto dictado en fecha 18 de octubre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual estableció:
“En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien lo destaca el a quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara.” (Subrayado Nuestro)
En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar el quejoso que sobre el acto impugnado podía recaer un recurso de amparo, ya que éste no ejerció la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos generales o particulares, consagrado en el artículo 24 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual podía satisfacer su pretensión, por lo que mal puede pretender reparar por vía de Amparo Constitucional la violación de los derechos alegados como inculcados, y en consecuencia, al no haber agotado el quejoso los mecanismos legales existentes, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 67 de fecha: 22-02-2005, D.F LEONARDI EN AMPARO).
A mayor abundamiento, considera necesario este Juzgador señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, el ciudadano Dorian González Lazo interpuso demanda por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en fecha 12 de mayo de 2015 contra la entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C.A., poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo con la patronal, por lo que mal puede la parte accionante pretender el resarcimiento de la situación jurídica alegada como infringida, y que se ordene a la Inspectora del Trabajo que proceda a ejecutar su reenganche en una cualquiera de sus cinco (05) tiendas ubicadas en la ciudad de Maracaibo (distinta a la del Centro Comercial Lago Mall), toda vez que el propio trabajador puso fin a la relación de trabajo por lo que resulta imposible que se materialice el reenganche respectivo conforme al petitum de la querellante.
En función de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, al verificar que la parte accionante contaba con una vía judicial ordinaria para proteger y resarcir los derechos constitucionales que denuncia conculcados, y como quiera que el propio trabajador puso fin a la relación de trabajo por lo que resulta imposible que se materialice el reenganche peticionado por la solicitante del amparo, resulta procedente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y no improcedente como lo dictaminó el a- quo constitucional.
En tal sentido, cabe puntualizar y advertir que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 11-1155, marzo 8/2012.
Se observa que la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces inadmisible, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es la vía del procedimiento ordinario por nulidad de acto administrativo de efectos particulares y además, la ejecución de la orden de reenganche que pretende la parte, ya no es posible, por cuanto el trabajador optó por la vía de la finalización de la relación de trabajo, cuando decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales a la accionante en amparo.
Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numerales 5 y 3, respectivamente, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad se encuentra inmerso el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional asentó:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
En consecuencia en el dispositivo del fallo se revocará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por la entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. TERCERO: REVOCA por los motivos expuestos, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la entidad de trabajo ÓPTICA CARONÍ C. A.; CUARTO: INADMISIBLE la acción en conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinales 5 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada en Maracaibo a diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 08:40 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000103.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000072
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL
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