LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000263
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-000861

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morles, quien actúa en la presente causa en nombre y representación de la ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUÁREZ; contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fase de mediación conoció de la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.423.767, representado judicialmente por los abogados Guillermo Antonio Romero Ruíz y Adelso Enrique Ramírez García; frente a la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el nro. 38, Protocolo 1°, Tomo 22, de los libros respectivos, sin representación acreditad en actas; igualmente frente a la nombrada ciudadana, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.155, representada judicialmente por el nombrado abogado Juan Carlos Morles; decisión en la cual, ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta.

Contra dicho fallo, la co-demandada RADOIKA MORELA RAGGIO SUÁREZ ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada audiencia oral en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado Superior dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 eiusdem, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el proceso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte codemandada, que no pudo comparecer a la audiencia porque se encontraba en un estado de salud con una hermana, que en la presente causa se está demandando a su cliente por pago de prestaciones sociales en vista que el actor tiene una constancia de prestaciones sociales y fue un trabajador por contrato, es decir, se contrataba y se le cancelaba, y eso es demostrable porque en aquel entonces le fue cancelado sus prestaciones sociales, pero en todo caso la parte demandada no se niega a cancelar el monto por concepto de prestaciones sociales que se adeude pero previo el descuento de las prestaciones que se le adelantó. La apelación se circunscribe en que la demandada no le notificó a tiempo de la demanda incoada, y en ese momento otorgó un poder apud acta y se apeló en vista que la demandada tiene constancia que no asistió por tener un familiar hospitalizado; como segundo punto de apelación señaló que hay unos cálculos de prestaciones sociales que no son los correctos por el tiempo y el costo que el actor cobrada por contrato, además que fue cancelado un dinero por concepto de adelanto de prestaciones que fueron 800 (sic) en cheque y 200 (sic) en efectivo, y dicho monto debe ser descontado, todo ello en virtud que el actor fue un trabajador a destajo.

La parte demandante negó, rechazó y contradijo todo lo señalado por la parte demandada por cuanto en esta etapa la apelación tiene que estar dirigida a demostrar si su inasistencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, la jurisprudencia ha ampliado esto a aquellos casos propios del quehacer humano que se escapan de la mente del ser humano como un descuido o cualquier otra cosa; en la presente causa se esgrime que su incomparecencia fue por causas de enfermedad de su hermana y la Ley no prevé estos casos, cuando la persona o su representante judicial no cumple con el llamamiento del tribunal se debe presentar cuando menos un Informe Médico y que se llame a ese tercero para que ratifique la documental lo cual en este acto no se ha hecho, por lo tanto no tiene ningún basamento jurídico el alegato de la parte demandada.

En otro orden de ideas señaló que la parte demandada alega que la notificación estuvo a destiempo cosa que no fue así porque la parte demandada recurrente personalmente recibió la notificación en su dirección y aún cuando el domicilio procesal no fue el que se indicó en la demanda, la notificación se practicó en la residencia de la demandada, por otro lado la norma indica cuando no se puede notificar, a menos que esté en un acto público o en el templo, ya además sobre si hubo o no una relación laboral no es un punto que se debe traer a la apelación, pero de todas formas reconoce el pago por la cantidad de 800 mil y 100 mi por una deuda de carácter laboral, o sea que la parte demandada reconoce que si hubo una relación laboral independientemente si fue a destajo porque eso era motivo de discusión en la audiencia de juicio, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, se ratifique la sentencia del tribunal a quo y se condene en costas.

Tomada la palabra nuevamente por la parte demandada, señaló que la notificación se la entregó tarde la demandada y que la parte demandada no pudo comparecer porque tenía a su hija hospitalizada hasta el día 10 y le dieron de alta el día 11 y estuvo 4 días la niña inmóvil porque estaba operada lo cual es motivo de apelación por ser una causa grave, por lo que se solicita se declare con lugar la apelación.

Así las cosas, el Tribunal, para decidir observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, la parte recurrente a fin de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, promovió original de informe o Constancia de fecha 10 de octubre de 2016 (folio No. 51), la cual fue impugnada por la parte demandante por no haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al tratarse de un documento privado debía ser ratificado a través del tercero del cual emana, además de violar, según expresa, el principio de alteridad de la prueba, porque nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo tanto solicitó al tribunal no se le otorgara valor probatorio por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido el Tribunal de un simple análisis realizado a la documental promovida, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, habida cuenta que no fue ratificada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte promovente de la prueba no promovió la prueba testimonial para ratificar el contenido de la constancia presentada, amen que se además se observa que en la audiencia de apelación, en un primer momento, la apelante adujo que se trataba de la hospitalización de una hermana y luego señaló que se trataba de la hospitalización de una hija, y no existe prueba alguna que demuestre que la persona que se nombra en la constancia, Nelly Cobarrubia, sea hija o hermana de la apelante.

Adicionalmente la parte demandada recurrente promovió copia simple de cheque girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de bolívares 800 mil (folio No. 52), la cual fue reconocida por la parte demandante indicando en la audiencia de apelación que efectivamente la parte demandante recibió la cantidad de 800 mil y 200 mil por una deuda de carácter laboral, consignando incluso documento de Liquidación y copia simple de Acta de Asamblea constante de ocho (08) folios útiles los cuales rielan a los folios 52 al 60. En consecuencia quien juzga observa que según el escrito libelar la parte demandante ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA alegó que recibió el pago de la cantidad de bolívares 800 mil más bolívares 200 mil por una deuda de carácter laboral, lo cual fue descontado de los cálculos respectivos efectuados por el a-quo, en consecuencia quien juzga decide desechar la prueba promovida por la parte demandada en virtud que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

En cuanto al acta de asamblea, de la misma se evidencia que la ciudadana Radoika Raggio, apelante en la presente causa, se desempeña como Vice Presidenta de la entidad de trabajo accionada.

Finalizado el análisis de los alegatos de apelación así como el de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador concluye que la apelante, quien, como se dijo, además es Vice-Presidenta de la entidad de trabajo accionada, no justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once de octubre de 2016, en consecuencia se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así de decide.

Ahora bien, habiendo este Tribunal resuelto el recurso de apelación, ello no lo exime de la obligación que tiene de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que para garantizar este principio y la adecuada ejecución de la sentencia deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, puesto que no puede el juez a quien corresponda la ejecución suplir la omisión en la que eventualmente pudiera incurrir el sentenciador de alzada, pues se trata de un acto de juzgamiento que no puede emitir quien ejecuta, por lo cual, resulta oportuno recordar que el recurso de apelación no es un medio de impugnación, sino de gravamen, por lo que el juzgado de alzada asume el conocimiento ex novo de la controversia, puesto que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior, quien está obligado a decidirla nuevamente, de modo que esta nueva sentencia sustituye a la apelada. (Vide Sentencia Sala de Casación Social No. 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007)

Así las cosas en virtud de no haber quedado justificada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2016, se debe aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo cual, se tienen por tácitamente admitidos por los codemandados, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, los siguientes hechos:

Que en fecha 5 de mayo de 2009, el actor comenzó prestar sus servicios para la llamada FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), cuya representante legal es la Vice – Presidenta, ciudadana Radoika Morela Raggio Suárez, desempeñando el cargo de Gerente, en un horario aparente de lunes a viernes y frecuentemente los sábados y domingos desde las 7:00 am a 6:00 pm, devengando un salario básico mensual, más bono de producción mensual, bono reiterativos, y otros conceptos tales como: recargo por días festivos, domingos laborados, horas extras si las hubiere, junto con otros elementos como: alícuota de utilidades, bono vacacional, resultando en la cantidad de bolívares 5 mil 902 con 78 céntimos, como salario integral, manifestando además que jamás le fue cancelado el bono de alimentación durante toda la relación laboral, pero como quiera que la demandada no alcanzaba el número de trabajadores exigido para que pudiera causar el mencionado beneficio, le correspondía cancelarlo desde el 4 de mayo de 2011. Que en fecha 23 de noviembre de 2015, fue despedido de manera injustificada, y para no estar en una empresa donde se sentía un ambiente de discordia e inestabilidad, tomó la decisión de no acudir a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y salarios caídos, pero le hizo saber a la patronal de inmediato que necesitaba sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que la patronal le plantea un convenimiento de pago notariado, el cual accedió a suscribir, donde ésta se obliga a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos, en la cantidad de bolívares 3 millones, cancelado mediante un primer pago en fecha 26 de noviembre de 2015, fecha de la suscripción del contrato, por la cantidad de bolívares 1 millón, y un segundo pago que se pactó para ser cancelado en 60 días calendario, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del convenimiento que fue el 26 de noviembre de 2016.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto como ha sido que dichos conceptos no son contrarios a derecho, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA y la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 5 de mayo de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de Gerente, devengando un salario básico mensual, más bono de producción mensual, bono reiterativo y otros conceptos tales como: recargo por días festivos, domingos laborados, horas extras, junto con otros elementos como: alícuota de utilidades, bono vacacional, culminando la relación de trabajo por despido injustificado.

Igualmente es un hecho admitido, ratificado en la audiencia de apelación, que el demandante recibió el pago de la cantidad de bolívares 1 millón, a cuenta de sus prestaciones sociales.

De seguida, pasa este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos laborales adeudados al trabajador demandante:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 5 de mayo de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 23 de noviembre de 2015
Tiempo de prestación efectiva de servicios: 6 años 6 meses y 18 días
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Último salario diario devengado: Bs. 5.000,00
Último salario integral diario devengado: Bs. 5.930,56
Último salario promedio integral diario devengado durante los últimos seis meses: Bs. 5.436,35

1.- Prestación de antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el vigente artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponden los siguientes montos:


Período Salario mensual Salario diario Salario integral diario x 5 días
Desde el 05.05.09 al 05.06.09 0,00 0,00 0,00 0,00
desde el 05.06.09 al 05.07.09 0,00 0,00 0,00 0,00
desde el 05.07.09 al 05.08.09 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Sep-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Oct-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Nov-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Dic-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Ene-10 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Feb-10 10.000,00 333,33 353,70 1.768,50
Mar-10 10.000,00 333,33 353,70 1.768,50
Abr-10 10.000,00 333,33 353,70 1.768,50
May-10 10.000,00 333,33 354,63 1.773,15
Jun-10 10.000,00 333,33 354,63 1.773,15
Jul-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Ago-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Sep-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Oct-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Nov-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Dic-10 20.000,00 666,67 531,94 2.659,70
Ene-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
Feb-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
Mar-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
Abr-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
May-11 20.000,00 666,67 711,11 3.555,55
Jun-11 20.000,00 666,67 711,11 3.555,55
Jul-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Ago-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Sep-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Oct-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Nov-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Dic-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Ene-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Feb-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Mar-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Abr-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
TOTAL: 95.870,20

Período Salario mensual Salario diario Salario integral diario x 15 días
May-12 25.000,00 833,33 979,16 0,00
Jun-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Jul-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 29.444,55
Ago-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Sep-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Oct-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 29.444,55
Nov-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Dic-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Ene-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 44.166,60
Feb-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 0,00
Mar-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 0,00
Abr-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 44.166,60
May-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Jun-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Jul-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 44.270,85
Ago-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Sep-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Oct-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 44.270,85
Nov-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Dic-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Ene-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 53.125,05
Feb-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 0,00
Mar-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 0,00
Abr-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 53.125,05
May-14 90.000,00 3.000,00 3.550,00 0,00
Jun-14 90.000,00 3.000,00 3.550,00 0,00
Jul-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 59.166,60
Ago-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Sep-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Oct-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 59.166,60
Nov-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Dic-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Ene-15 100.000,00 3.333,33 3.944,44 59.166,60
Feb-15 125.000,00 4.166,67 4.930,56 0,00
Mar-15 125.000,00 4.166,67 4.930,56 0,00
Abr-15 125.000,00 4.166,67 4.930,56 73.958,40
May-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 0,00
Jun-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 0,00
Jul-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 74.131,95
Ago-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 0,00
Sep-15 150.000,00 5.000,00 5.930,56 0,00
Oct-15 150.000,00 5.000,00 5.930,56 88.958,40
Nov-15 150.000,00 5.000,00 5.930,56 0,00
5.930,56 0,00

5.930,56

(Se hizo acreedor del trimestre) 88.958,40
TOTAL: 845.521,05

Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

Período 2010-2011: 2 días a razón de Bs. 561,72 (salario promedio integral) = Bs. 1.123,44
Período 2011-2012: 4 días a razón de Bs. 859,26 (salario promedio integral) = Bs. 3.437,04
Período 2012-2013: 6 días a razón de Bs. 2.208,14 (salario promedio integral) = Bs. 13.248,84
Período 2013-2014: 8 días a razón de Bs. 3.148,15 (salario promedio integral) = Bs. 25.185,20
Período 2014-2015: 10 días a razón de Bs. 4.125,23 (salario promedio integral)= Bs.41.252,30
Período 2015: 12 días a razón de Bs. 5.365,74 (salario promedio integral) = Bs. 64.388,88

Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 1.090.026,95.

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

210 días x Bs. 5.436,35 (salario promedio devengando durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) = Bs. 1.141.633,50.

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 1 millón mil 141 mil 633 con 50/100 céntimos.

2.- Indemnización por despido injustificado:

Al haber sido admitido por la parte demandada que la relación del trabajo del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA culminó por despido injustificado, al mismo le corresponde la cantidad de bolívares 1 millón mil 141 mil 633 con 50/100 céntimos, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- Vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponden los siguientes montos:

PERÍODO DE VACACIONES DÍAS
Desde el 05 de mayo de 2009 al 05 de mayo de 2010 15
Desde el 05 de mayo de 2010 al 05 de mayo de 2011 16
Desde el 05 de mayo de 2011 al 05 de mayo de 2012 17
Desde el 05 de mayo de 2012 al 05 de mayo de 2013 18
Desde el 05 de mayo de 2013 al 05 de mayo de 2014 19
Desde el 05 de mayo de 2014 al 23 de noviembre de 2015 20 días x 6 meses efectivamente laborados /12 meses = 10 días

Total vacaciones vencidas: 95 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 475.000,00.

PERÍODO DE BONO VACACIONAL DÍAS
Desde el 05 de mayo de 2009 al 05 de mayo de 2010 7
Desde el 05 de mayo de 2010 al 05 de mayo de 2011 8
Desde el 05 de mayo de 2011 al 05 de mayo de 2012 9
Desde el 05 de mayo de 2012 al 05 de mayo de 2013 18
Desde el 05 de mayo de 2013 al 05 de mayo de 2014 19
Desde el 05 de mayo de 2014 al 23 de noviembre de 2015 20 días x 6 meses efectivamente laborados /12 meses = 10 días

Total bono vacacional vencido: 71 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 355.000,00.

4.- Utilidades fraccionadas:

Del período que va desde el 01 de enero de 2015 al 23 de noviembre de 2015, al ex trabajador demandante le corresponde de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 45 días x 11 meses efectivamente laborados / 12 días = 41,25 días a razón de Bs. 5.000,00 = Bs. 206.250,00.

5.- Bono de alimentación (cesta ticket) de las vacaciones canceladas y no disfrutadas:

En cuanto a este concepto observa el Tribunal que fueron reclamados 80 días desde el período que va desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de mayo de 2015, a razón de Bs. 619,50 (Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 x 3,5) para un total de Bs. 49.520,00. Asimismo, reclama el demandante el bono de alimentación (cesta ticket) desde el 4 de mayo de 2001 al 01 de marzo de 2014, en la cantidad de 1.073 días, a razón de Bs. 619,50 (Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 x 3,5) para un total de Bs. 664.723,50.

En consecuencia, se condena a la accionada al pago del mismo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, tomando como base la cantidad de 1.153 días a razón del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la realización del cálculo ordenado, toda vez que una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte además a la parte demandada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Los conceptos antes condenados arrojan un total de bolívares 3 millones 319 mil 517 con 00/100 céntimos, al cual se le debe descontar la cantidad de bolívares 1 millón con 00/100 céntimos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, adeudando así, la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), y de manera solidaria la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUAREZ, al ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA, la cantidad bolívares 2 millones 319 mil 517 con 00/100 céntimos, más el pago por concepto de cesta ticket, intereses moratorios y la corrección monetaria.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 12 de diciembre de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 12 de diciembre de 2014 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 09 de octubre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUÁREZ, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), y contra la ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUÁREZ. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA,


Brisjaida GÓMEZ PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 08:44 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000102.
LA SECRETARIA,

Brisjaida GÓMEZ PÉREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000263

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria adscrita a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Brisjaida GÓMEZ PÉREZ
SECRETARIA