LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO VP01-R-2016-000198
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000101

SENTENCIA

El 09 de agosto de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T3PJ-2016-1404, de fecha 1 de agosto de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.894, actuando con su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1976, contra la Providencia Administrativa No 512-2014 de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, que declaró con lugar la sanción a la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., por reiterado incumplimiento con las obligaciones legales en materia de condiciones de trabajo, imponiéndole una multa por la cantidad total de bolívares 41 mil 298 con 31 céntimos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la abogada Varinia Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 22 de julio de 2016, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2016, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció la abogada Varinia Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida. No hubo contestación a la fundamentación.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2016, se dejó constancia de la finalización de la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría la causa dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

En consecuencia, estando este Juzgado Superior dentro del lapso legal para proferir su fallo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

II
DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación del cual conoce este Juzgado Superior, lo constituye la decisión proferida en fecha 22 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 10 de julio de 2014, y mediante la cual declara con lugar la sanción a la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A. con la imposición de una multa por la cantidad de bolívares 41 mil 298 con 31 céntimos.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“Una vez escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los correspondientes informes, es por lo que pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamenta su pretensión en base a que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad al incurrir en el vicio de incompetencia, toda vez que “la actuación del funcionario del trabajo administrativo, no fue ordenada por el INPSASEL sino por la Inspectoría del Trabajo, organismo que no está facultado para iniciar y tramitar procedimientos administrativos sancionatorios relativos a la LOPCYMAT, por lo que es evidente que la actuación de hecho del funcionario viola en detrimento de su representada el debido proceso administrativo”.

En éste sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé que las Inspectorías del Trabajo a través de sus Unidades de Supervisión adscritas a la misma, poseen competencia para realizar inspecciones en materia de seguridad y salud laboral, se cita:

Artículo 12. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:

(…) 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas:

a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)

Según lo establecido en el citado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1468 de fecha 15/10/2014, señaló lo siguiente:

(…) Esta Sala precisa advertir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asume la potestad tuitiva para el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salud y bienestar a los efectos de promover un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de las facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, y la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

De modo que, en el cuerpo del marco normativo supra referido, se contempla en el Título VIII, lo referente a “las responsabilidades y sanciones” implementadas dentro del régimen de seguridad y salud en el trabajo, en torno al nuevo sistema de seguridad social, y es así como, en el Capítulo V refiere el “Procedimiento Sancionador”, cuyo ámbito de aplicación y ejecución se encuentra determinado en los artículos 133 al 136 ejusdem.
Al efecto, el artículo 133 mencionado, señala expresamente que: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, esto es, que el carácter y poder “sancionatorio” otorgado por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es competencia exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Ello así, a los efectos de materializar la propuesta de sanción que corresponda al administrado.

Ahora bien, respecto al procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el artículo 135, preceptúa: “El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Aunado a ello, en el artículo 136 ejusdem, se puntualizan las facultades investigativas de los funcionarios encargados de realizar la supervisión o inspección, estableciendo:

Artículo 136: Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción. (…).

A tenor de la norma transcrita, se observa que los funcionarios de supervisión e inspección cuentan con amplias facultades indagatorias para el ejercicio pleno de sus funciones, a los fines de que el informe de inspección levantado contenga al detalle las circunstancias fácticas evidenciadas, con la tipificación de las mismas en la normativa prevista y establecer la propuesta sancionatoria que corresponda.

De igual manera, la Ley Orgánica dispuesta en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro del Régimen Prestacional conformado al efecto, dispone:

Artículo 12: El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas: (Omissis).

5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas:

a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.

b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…).

De la cita normativa anterior, se extrae la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del cual, se determina que la “Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas” es responsabilidad de “Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo” y de “Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”, es decir, que cualquiera de las referidas Unidades de inspección de Seguridad y Salud laboral adscritas a la Inspectoría del Trabajo o al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -sin distingo- puede practicar inspecciones o supervisiones a empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, y de ser el caso, levantar el informe que refleje la propuesta de sanción correspondiente. Así se establece.

Concordante con ello, el artículo 18 numerales 6 y 7 de la aludida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tendrá las siguientes competencias (Omissis).

Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley. (…).

En torno a la norma descrita, entiende la Sala que el legislador en materia de seguridad y salud laborales, ratifica el contenido del numeral 5 del artículo 12 de la Ley especial supra citada, en lo referente a las facultades de inspección y supervisión dadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de las Unidades Técnico-Administrativas adscritas a éste, mediante el informe que indique expresamente los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, y aplicar restrictivamente las sanciones establecidas en la Ley referida, ello, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, las cuales, como ya quedó establecido, se contraen a la supervisión o inspección y al establecimiento de la propuesta de sanción.
(…)

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Por su parte, las Inspectorías del Trabajo, también -como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- pueden apoyarse en un personal técnico jurídico capacitado para el ejercicio de sus funciones, a través de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías, quienes tienen el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud laborales mediante la supervisión o inspección de los centros de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 586 al 596 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -aplicable rationae tempore-, por tanto, los funcionarios encargados de supervisar o inspeccionar el cumplimiento de la normativa referida a las condiciones de seguridad y salud laborales, que actúen por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de las Inspectorías del Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de constatar incumplimientos por parte del empleador de la normativa dispuesta sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, que en este caso, se encuentra previsto en la Ley Ogánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (…)

(…) Habida cuenta de las actuaciones constatadas por esta Sala, se observa que los actos llevados a cabo en la instancia administrativa por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui, estuvieron circunscritas a las fases de inspección, re-inspección y elaboración del informe de propuesta de sanción, esto es, con estricto apego al ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Ley sustantiva del Trabajo derogada y su reglamento -aplicable rationae tempore- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su contenido, supra citado, deja a salvo las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, entre las cuales están la supervisión, inspección y proponer las sanciones correspondientes, siendo reserva legal de las Direcciones Estadales de los Trabajadores, únicamente, la aplicación de las sanciones establecidas en dicho marco normativo, tal como fue tramitado el procedimiento administrativo sub examine.

Corolario de ello, la Sala encuentra que en el presente caso la Unidad de Supervisión del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui, no carecía de competencia para levantar el informe de propuesta de sanción contra la empresa Weatherford Latin América, S.A., motivo -incompetencia-que fue empleado por el Juzgado de la consultada. (…)
(Resaltado del Tribunal)

Así pues, tal como lo establece el artículo citado la Inspectoría del Trabajo es competente para realizar dichas Inspecciones, sin embargo se tiene que la parte recurrente base su reclamo en que la Inspectoría no es competente para sancionar o imponer multas, toda vez que dicha función es exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Bajo ese orden de ideas, de la Jurisprudencia citada y que éste Tribunal acoge como criterio vinculante, se puede observar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció que la Inspectoría por orden de sus Unidades de Supervisión, poseen plena competencia para iniciar procedimientos de supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, y que dicho procedimiento no se circunscribe sobre la fase de inspección, sino que están facultados para determinar cual es la sanción aplicable en cada caso en concreto, por ser el órgano que constató dichas infracciones, debiendo declararse así IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Quede así entendido.-

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito de nulidad solo alega el vicio de Incompetencia, sin embargo en su escrito de informes señala que del vicio denunciado se puede derivar el vicio de incongruencia que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, por lo que ésta Juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente No.13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien por que no se limita a resolver lo pretendido por las partes, o bien por que no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”

De tal manera, que al no darse los supuestos para que opere dicho vicio denunciado, entendiendo que se trata de la nulidad de una Providencia de Multa (en la cual no existe el vicio de incompetencia alegado), y no se evidencia que haya omisión en la misma o modificación de la controversia, es por lo que se declara igualmente IMPROCEDENTE dicho vicio. Así se decide.-

Siendo así, y analizados como han sido en su conjunto los elementos que conforman el presente asunto, concluye ésta Juzgadora que debe declararse SIN LUGAR la presente nulidad de Acto Administrativo.” (Negrillas del fallo de primera instancia)

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., que denunciaron el Vicio de Inconstitucionalidad, por violación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recoge a su vez el principio del artículo 117 de la Constitución de 1961, pero con una nueva redacción, de la cual destacó que no se habla de atribuciones del Poder Público, lo cual era impropio, ya que el Poder Público es una potestad constitucional y no un órgano, sino de las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyas características son las que deben sujetarse a la Constitución y a las Leyes.

Arguye que este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público y no sólo los que conforman la Administración Pública, deben someterse a la Constitución y a las Leyes. La consecuencia de ello, en un estado de derecho como el que organiza la Constitución de 1999, es que las actividades contrarias a derecho están sometidas al control tanto de jurisdicción constitucional, (artículo 334) como la jurisdicción contencioso administrativa o contencioso tributaria (artículo 259) cuyos tribunales pueden anularlos.

Señala que en relación con la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Administración Pública expresa formalmente el principio, vinculándolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración de conformidad con el artículo 4.

Expone que el principio de legalidad, además, rige como un principio en el cual se fundamenta la Administración Pública definiéndose como el sometimiento pleno a la Ley y al derecho (artículo 141) y es una de las misiones fundamentales de los órganos del Poder Ciudadano, consistente en velar por la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del estado (artículo 274).

Agrega que adicionalmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública recoge la previsión del artículo 7 de la Constitución, y precisa que todos los funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución, toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se alega de manera expresa y categórica la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa No. 512-2014 suscrita por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, por resultar, a decir de la recurrente, manifiestamente incompetente conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se alega que en el caso de autos, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 7, atribuye al Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) la competencia para aplicar las sanciones establecidas en dicha Ley, nunca a la Inspectoría del Trabajo ni a los funcionarios adscritos a ellas. Que estando facultado el Directorio del Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) para crear las Direcciones Estadales que considere necesarias a los fines de la desconcentración administrativa, dicha facultad implicaría la de delegar la función sancionatoria que la Ley atribuye precisamente al Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), pero esa delegación es jurídicamente imposible, porque la competencia de los órganos de las administración pública es de orden público indelegable, tal como lo establece el artículo 137 de nuestra Carta Magna, y el artículo 108 eiusdem. Cita igualmente los artículos 334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 8 y 141 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Expone la recurrente que en el presente caso se observa como la actuación del funcionario del trabajo administrativo, no fue ordenada por el INPSASEL sino por la Inspectoría del Trabajo, organismo que no está facultado para iniciar y tramitar procedimientos administrativos sancionatorios relativos a la LOPCYMAT, por lo que es evidente que la actuación de hecho del funcionario viola en detrimento de su representada el debido proceso administrativo. Cita Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.

Finalmente, señala que en base en las anteriores consideraciones, solicita se declare la evidente nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas por el funcionario Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.

La Representación Fiscal en fecha 24 de mayo de 2016 consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Resaltó, que la potestad de inspección en materia de seguridad y salud laboral, es un aspecto que ha originado controversia, en tanto y en cuanto algunos consideran que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos administrativos del trabajo por conducto de las Inspectorías del Trabajo, dejaron de tener competencia para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el patrono en materia de seguridad y salud laboral.

Expone que en cuanto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a través del fallo vertido mediante sentencia No. 1468 de fecha 15 de octubre de 2014 caso WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, sobre la revocatoria de la sentencia dictada por un Juzgado Superior, porque consideró que las Inspectorías del Trabajo resultan competentes para vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y salud laboral posee determina empresa.

Alega que en virtud del escenario descrito en ese asunto especifico, que la sentencia dictada por el órgano judicial superior competente que conoció en su oportunidad establecido que: (i) la multa impuesta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de las entidades federales Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) era nula, porque la Inspectoría del Trabajo no poseía competencia para realizar la inspección y re inspección del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud laboral de una determinada empresa con sus trabajadores.

Razona que conforme a la sentencia aludida y emitida por Tribunal Superior, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en consulta obligatoria y en razón de ello, la Sala en la sentencia producida dejó establecido que: las Inspectorías del Trabajo resultan competentes para realizar inspecciones y reinspecciones en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que tienen las empresas en materia de seguridad y salud laboral, que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé que las Inspectorías del Trabajo por intermedio de sus Unidades de Supervisión conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y que en virtud de ello, se revocaba la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por cuanto la Inspectoría del Trabajo si posee competencia para realizar la inspección y reinspección en materia de cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud laboral y en razón de lo que consideró firme la multa impuesta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

Arguye que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó, que los órganos administrativos del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en efecto poseen competencia para realizar la inspección y re inspección en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de una determinada empresa o entidad de trabajo en materia de salud y seguridad laboral y por consiguiente, resultaba ajustada a derecho la multa impuesta, en tanto y en cuanto la actuación del órgano administrativo del trabajo se encontraba amparada en la Ley, debido a los actos llevados a cabo en la instancia administrativa del trabajo por conducto de las Unidades de Supervisión del Trabajo estuvieron circunscritas a las fases de inspección, re inspección y elaboración del Informe de Propuesta de Sanción, esto es, con estricto apego al ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Ley sustantiva del trabajo derogada (aplicable rationae tempore) y su reglamento, vigente actualmente, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su contenido, supra citado, deja a salvo las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, entre las cuales están la supervisión, inspección y proponer las sanciones correspondientes, siendo reserva legadle las Direcciones Estadales de los Trabajadores, únicamente, la aplicación de las sanciones establecidas en dicho cuerpo normativo.

Redunda en que lo anterior conlleva a inferir, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio en la sentencia No. 744 del 04 de julio de 2012 en el caso CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. sobre la competencia de la Inspectoría del Trabajo para verificar el cumplimiento de las obligaciones que tienen las empresas en materia de seguridad y salud laboral; aún y cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1100 publicada en fecha 10 de agosto de 2011 caso GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., determinó que la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para sancionar el incumplimiento de las obligaciones que tienen las empresas en materia de seguridad y salud laboral, toda vez que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo otorga competencia en materia excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) y por lo que las Inspectorías del Trabajo en ese caso en especifico la Inspectoría del estado Monagas, carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Puntualiza que por tal análisis, esa representación del Ministerio Público estima que en el caso sub examine, no resulta procedente la denuncia formulada por la empresa actora, en cuanto al vicio de incompetencia esgrimido, dado el cambio de criterio surgido en cuanto a la competencia de las Inspectorías del Trabajo para la supervisión, inspección y proponer las sanciones correspondientes y dejando como reserva legal, las competencias de las Direcciones Estadales de los Trabajadores, únicamente para la aplicación de las sanciones establecidas en dicho cuerpo normativo.

En consecuencia considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

Ahora bien, la parte recurrente consigno conjuntamente con el escrito libelar: 1.- Notificación de fecha 16 de julio de 2014 emanada de la Inspectoría de Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, 2.- Providencia Administrativa No. 512-2014 Expediente No. 063-211-06-00085 emanada de la Inspectoría de Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, y 3.- Planilla de Liquidación de Multa (folios Nos. 12 al 18). Dichos medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por la parte recurrida, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de la providencia administrativa y el acto de notificación; desprendiéndose de su contenido que en fecha 10 de julio de 2014 la Inspectoría de Trabajo en Santa Bárbara del Zulia emitió providencia administrativa contra la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., a través de la cual multa a la referida entidad de trabajo por no haber cumplido con las obligaciones que establece la Ley sobre: a.- Realizar el pago de las horas extras trabajadas, se impone la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 688 con 33 céntimos; b.- Pagar a cada trabajador dos días de salario adicional por cada de servicio acumulativo hasta treinta días, se impone la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 688 con 33 céntimos; c.- Pagar el beneficio de alimentación prorrateado para los trabajadores transportistas que laboran horas extras, se impone la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de la Unidad Tributaria vigente para el año que era de bolívares 76, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 2 mil 280 con 00/100 céntimos, multiplicada por el número de trabajadores afectados que es de 16, lo cual genera un total de bolívares 36 mil 480 con 00/100 céntimos; d.- Cancelar a los gandoleros el mismo monto de la prima por viaje cuando se viaja en camión que el asignado para los viajes en gandola, se impone la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 688 con 33 céntimos; e.- Suministrar vasos de desechables, higiénicos y suficientes en el área de recepción s, se impone la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 688 con 33 céntimos; f.- Adecuar la ventilación y condiciones de temperatura para los trabajadores de despacho que descargan las cestas vacías, se impone la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 688 con 33 céntimos; g.- Eliminar las aguas estancadas a la salida del baño de transporte, se impone la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 688 con 33 céntimos; h.- Colocar los vidrios faltantes en las ventanas de los dormitorios, se impone la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en su término medio, es decir, la cantidad de bolívares 688 con 33 céntimos; ordenando a pagar a la emanada de la Inspectoría de Trabajo en Santa Bárbara del Zulia la cantidad total de bolívares 41 mil 298 con 31 céntimos.

Así mismo la Inspectoría de Trabajo en Santa Bárbara del Zulia remitió los antecedentes administrativos en fecha 11 de noviembre de 2014, contentivo de: a.- Propuesta de sanción de fecha 17 de febrero de 2011; b.- Acta de Visita de Inspección; c.- Auto de admisión de propuesta de sanción y apertura del procedimiento de sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 642 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento previsto en el artículo 647 ejusdem; d.- Notificación a la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., del inicio del procedimiento sancionatorio; e.- Informe de fijación del cartel de notificación; f.- Escrito de promoción de pruebas; g.- Providencia Administrativa No. 512-2014 de fecha 10 de julio de 2014, h.- Cartel de Notificación; i.- Planilla de Liquidación de Multa; j.- Auto de Notificación de sanción. Dichos medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por la parte recurrida, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del procedimiento sancionatorio iniciado y sustancio por la Inspectoría de Trabajo en Santa Bárbara del Zulia contra la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado del vicio de Incompetencia manifiesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo antes expuesto, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. En tal sentido, la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

En relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

Ahora bien, tenemos que el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), en cuanto a la competencia de los Inspectores del Trabajo, establece:

“Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)

De otra parte, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establecen lo siguiente:

“Artículo 232.- Unidades de supervisión:

En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Artículo 233.- Actos supervisorios:

Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”.

Actualmente, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conserva en esencia los artículos establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y al respecto tenemos que la vigente Ley establece:

“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(Omissis)

4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad. (Negrillas de la Alzada)

Artículo 509. Son obligaciones del inspector o inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1.- Dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

(Omissis) (Negrillas de la Alzada).
Actos supervisorios. Artículo 514. Los inspectores e inspectoras del trabajo y los supervisores y supervisoras del trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Ordenamientos. Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.

El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, del análisis del contenido de las disposiciones legales transcritas, resulta irrevocable a dudas para este Juzgador, que la Inspectoría de Trabajo en Santa Bárbara del Zulia a través de la Unidad de Supervisión, posee plena competencia para iniciar procedimientos de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

Ello se reafirma cuando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, está conformado, teniendo como órgano rector al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, y entre los órganos supervisores de empresas se encuentran, además de las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo. De otra parte, el artículo 13 eiusdem, impone a los diferentes órganos y entes de la administración pública, coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.

Cabe agregar en lo que respecta al vicio de incompetencia de la Unidad de Supervisión, ente adscrito a las Inspectorías del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1468 fecha 15 de octubre de 2014, estableció:

“…Por su parte, las Inspectorías del Trabajo, también -como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- pueden apoyarse en un personal técnico jurídico capacitado para el ejercicio de sus funciones, a través de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías, quienes tienen el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud laborales mediante la supervisión o inspección de los centros de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 586 al 596 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -aplicable rationae tempore-, por tanto, los funcionarios encargados de supervisar o inspeccionar el cumplimiento de la normativa referida a las condiciones de seguridad y salud laborales, que actúen por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de las Inspectorías del Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de constatar incumplimientos por parte del empleador de la normativa dispuesta sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, que en este caso, se encuentra previsto en la Ley Ogánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

A lo anterior cabe agregar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.contra Diresat Aragua), estableció:

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En sintonía con la jurisprudencia anterior, resulta viable que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo respectiva, se encuentra facultada para dictar informes tanto de inspección como re-inspección, así como propuestas de sanción, procedimiento que podrá culminar con la imposición de una multa a través del correspondiente acto administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la facultad de imponer las sanciones a que hubiere lugar para el caso de detectar la violación de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, observa el Tribunal que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo cual, la facultad de imponer sanciones relacionadas con la materia de salud y seguridad en el trabajo, atribuida a dicho Instituto, es de reserva legal.

Ello así, se observa que en el acto administrativo impugnado, se señala que la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., incumple con la obligación de suministrar vasos desechables, higiénicos y suficientes en el área de recepción, prevista en los artículos 84 y 85 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que persiste la inadecuada ventilación y condiciones de temperatura para los trabajadores de despacho que descargan las cestas vacías, no ajustada a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 141 al 144 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que no han sido eliminadas las aguas estancadas a la salida del baño de transporte, contraviniendo las indicaciones de los artículos 101 al 103 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. No han sido colocados los vidrios faltantes en las ventanas de los dormitorios, en trasgresión a lo previsto en los artículos 101 al 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

De otra parte, se observa que las sanciones impuestas, no obedecen directamente al incumplimiento de la normativa en cuestión, sino que tienen su origen en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, derogada, que se corresponde en su equivalente al artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, conforme a los cuales toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a 1/8 de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un salario mínimo, lo cual aparece expresado claramente en el texto de la Providencia impugnada, en la cual (folio 15 del expediente), se expresa que ese Despacho tiene competencia para conocer los procedimientos administrativos de sanción por desacato a las órdenes emanadas de los funcionarios del trabajo y es en este sentido en el cual se abrió y sustanció el procedimiento de sanción.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que las sanciones impuestas por la Inspectoría del Trabajo, en el caso concreto, en modo alguno son las sanciones que para los casos de infracciones leves, graves y muy graves, impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos del 117 al 121, para el caso de las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, sujetas a responsabilidad.

De lo anterior se evidencia que la Providencia Administrativa No 512-2014 de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, fue tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable ratione temporis y su Reglamento, y en modo alguno violó la reserva legal atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para sancionar el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, razón por la cual, este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo no adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el inicio y la sustanciación del acto planteado correspondía en efecto a la Inspectoría de Trabajo a través de su Unidad de Supervisión y la sanción impuesta se corresponde al desacato de la entidad de trabajo a las órdenes emanadas de un funcionario competente del trabajo, por tanto el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., resulta improcedente. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, con la correspondiente condena en costas procesales respecto al recurso de apelación, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., contra la Providencia Administrativa No 512-2014 de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, que declaró CON LUGAR LA SANCIÓN a la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., por reiterado incumplimiento con las obligaciones legales en materia de condiciones de trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a uno de noviembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, uno de noviembre de 2016, siendo las 09:32 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000095
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000198

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL,