REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miercoles nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000227


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.452.944 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 205.901 y 181.286 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929 bajo el No. 320 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN AVILA, MARIA YRALA, FRANCISCO RODRIGUEZ, LUZ CHARME, ELY MENDOZA, ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA MORENO, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, YENY VELASQUEZ, CRIS GARCIA, JAVIER PORRAS, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VICTOR ACOSTA, LUIS ORTEGA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA KATTAR, LEONEL JIMENEZ, KATHERINE YANGALI, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VASQUEZ, ELISA VASQUEZ y JULIO MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE VACACIONES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela la sentencia de fecha 12 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida por el ciudadano JOSE FUENMAYOR, demanda por supuesta diferencia de vacaciones, en virtud de la aplicación cláusula 73 y 74 de la Convención Colectiva 2013-2015 que entro en vigencia de manera posterior al disfrute y solicitud de las vacaciones por parte del demandante.

-Que en cuanto al fundamento y motiva, dice el Tribunal a-quo -su representada no rechazo adecuadamente los días y salario-, cuando se ratifica en la contestación los salarios, la formula de calculo y el monto a pagar al actor, y así mismo, -que su representada de manera unilateral fijo la fecha de disfrute de vacaciones del demandante, en consecuencia la empresa Cervecería Regional viola al trabajador el derecho dé disfrute de sus vacaciones a la fecha que le corresponde nacer el derecho-, cuando el disfrute de vacaciones del actor fue otorgado por voluntad de las partes.

-Que en la audiencia de juicio el Juez a-quo en la valoración de las pruebas, no dio valoración a la solicitud de vacaciones cuando el actor la reconoce y solicita sus vacaciones.

Por último, que de las pruebas se determina su pretensión y solicita se declare Sin Lugar la demanda, que revoque el fallo apelado y declare Con Lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que comenzó a laborar el 1° de octubre de 1997 para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, como MECANICO SOLADADOR DE PRIMERA, cargo perfectamente estipulado en el tabulador de salarios anexo a la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de la Cervecería Regional.

-Que sus funciones consistían en operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes máquinas o equipos que son utilizados por la empresa para elaborar la conocida marca de cerveza y de esta manera garantizar que la mencionada cerveza salga totalmente limpia al público. Que dicha labor era realizada en un horario rotativo de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario, una semana laboraba de día entre 6:00 a.m., a 2:00 p.m., la siguiente laboraba de tarde entre 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y la tercera laboraba de noche (entre 10:00 p.m., y 6:00 a.m.), iniciando nuevamente el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente, esto conforme a las previsiones de la cláusula 54 de la convención colectiva 2010-2013 y que realizaba las guardias de lunes a domingo, trabajando siempre los días libres, que según la cláusula 5.5 de la convención eran los sábados y domingos.

-Que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2013-2015 discutida, aprobada, depositada y homologada entre los meses de junio y septiembre del año 2013 las vacaciones y bono post vacacional son derechos que se disfrutan y cancelan de conformidad con las cláusulas 73 y 74 de la referida convención.

-Que se presento una situación particular referida al pago de las Vacaciones, y es el caso de que de conformidad con la fecha de inicio de prestación de servicio para la patronal, los trabajadores debieron salir de vacaciones después del 1/7/2013 sin embargo, la patronal al elaborar su programación de vacaciones y sin ningún fundamento legal, procedió a adelantar el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, haciendo que los mismos disfrutaran de su derecho por adelantado, hecho este previsto en ninguna normativa laboral. Hace referencia al artículo 200 de la LOTTT.

-Que trajo como consecuencia que a los trabajadores se les cancelaran las vacaciones conforme a las prescripciones de la convención colectiva de trabajo (2010-2013), es decir, al salario promedio de las ultimas trece (13) semanas anteriores al día en que se hizo efectiva la fecha de pago del beneficio y con un Bono post vacacional que se les cancelaba al inicio de sus vacaciones y que ascendía a la cantidad de 37 días de salario.
-Que la convención colectiva 2013-2015 fue suscrita y homologada en fecha 13/9/2013 y, es de aplicación retroactiva al 1/7/2013 ya que la anterior convención colectiva de trabajo venció el 30/6/2013.

-Que la retroactividad en la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 hace que conforme a los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad, los trabajadores tengan derecho a que la patronal les cancele un retroactivo de vacaciones que se ajuste al nuevo método de calculo, ya que el hecho que motivo que los mismos no tomaran sus vacaciones en una fecha anterior al día 1/7/2013 se debió a una decisión unilateral de la reclamada.

-Que reclama el pago de diferencias de las vacaciones del periodo 2012-2013 aplicando la convención colectiva 2013-2015 en sus cláusulas 73 y 75 la cual fue homologada en fecha 13/9/2013 y, vigente desde el 1/7/2013 siendo que la convención colectiva 2010-2013 culminó el 30/6/2013 la nueva convención aportó mayores beneficios en los conceptos vacacionales, al señalar una forma distinta de cálculo del salario base y de los días correspondientes. Es decir, quince (15) días remunerados de descanso vacacional y un (1) adicional por cada año de servicios, y el pago de cuarenta (40) días de Bono vacacional y veintiún (21) de Bono post vacacional. Pagaderos con el salario promedio derivado de las seis (6) mejores o más altos salarios semanales en el periodo de las últimas trece (13) semanas previas al día en que se haga efectiva la fecha de pago del beneficio.

-Que su salario promedio diario para la fecha de sus vacaciones era de Bs. 859,78

-Que por los motivos antes señalados y en vista de que no se ha logrado hacer efectivo el cobro de diferencias sobre sus vacaciones anuales 2010-2013 dada la negativa de la ciudadana Licenciada REGINA AFKERIAN, encargada del área de gestión de la patronal, es por ello que demanda en este acto.

-Que reclama que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, le cancele la suma de Bs. 20.843,74 por diferencia de Vacaciones, cuyo valor estima la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la improcedencia del pago reclamado por diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013
-Que en la verificación de la nomina y de los archivos de su representada se constata que al demandante siempre se le han pagado los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo hace referencia a los artículos 121, 190, 191 y 199 eiusdem.

-Que en cuanto a la oportunidad del disfrute de las vacaciones, la ley permite que no necesariamente dicho disfrute coincida con el aniversario de ingreso del trabajador, por cuanto ello puede ser imposible circunstancias facticas y en consecuencia permite mediante acuerdo entre el trabajador y la empresa el periodo de disfrute vacacional pueda postergarse o adelantarse.

-Que es el caso de que las entidades de trabajo que por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, como es el caso de C.A. CERVECERIA REGIONAL, los trabajadores y el patrono podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas, lo cual puede implicar que algunos periodos de disfrute vacacional de los trabajadores se adelante o posterguen.

-Que se observa en el presente caso que se resume a la procedencia o no de la retroactividad del contrato colectivo y hace referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/5/2012 (Caso: José Pastor y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa), que establece la prohibición de la retroactividad prevista en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-Que no se puede pretender la aplicación de un contrato colectivo a hechos que legítimamente ocurrieron en periodos de tiempo donde dicho contrato colectivo no estaba vigente, so pena, de violentar principios fundamentales que sustentan el estado de derecho como lo es la seguridad jurídica y el orden social, tal y como lo señala la sentencia mencionada.

-Que C.A. Cervecería Regional, le pago al actor sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2013 de acuerdo al contrato colectivo 2010-2013 por cuanto el mismo se encontraba vigente al momento en que el actor realizo su solicitud de disfrute de vacaciones. Por lo que, si bien es cierto que el contrato colectivo del trabajo para el periodo 2013-2015 mejoro dicho beneficios, esa mejora no era aplicable para el periodo solicitado por el demandante.

-Que el demandante disfruto sus vacaciones mediante solicitud indicando que dicho disfrute iniciaría desde el 16/5/2013 hasta 28/6/2013. Fecha anterior a la entrada en vigencia del contrato colectivo de trabajo del 2013-2015.

-Que a los efectos de pagar los conceptos correspondientes al demandante de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el contrato colectivo de trabajo aplicable 2010-2013 la empresa calculo el salario promedio de las trece (13) semanas anteriores al día en que se hizo efectivamente la fecha del pago del beneficio. Es decir, al ser la fecha de salida de el demandante para el disfrute de sus vacaciones el 16/5/2013 de acuerdo a lo solicitado expresamente por él, se tomaron las trece (13) semanas anteriores a esa fecha, las cuales son desde el 6/2/2013 hasta el 7/5/2013 tal y como se evidencia en los recibos promovidos por nuestra representada.

-Que en virtud de la expresa solicitud del demandante, el mismo disfruto del periodo solicitado, y le fueron pagados los siguientes conceptos:
Días adicionales de disfrute: quince (15) días multiplicados por el salario base de calculo de Bs. 678,94 obteniendo de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2010-2013 lo cual da un total de Bs.10.184,23
Vacaciones: quince (15) días multiplicados por el salario base de cálculo de Bs. 678,94. Obteniendo un total de Bs. 10.184,23
Bono post vacacional: veintiún (21) días multiplicados por el salario base de cálculo de Bs. 678,94. Obteniendo un total de Bs. 14.257,92
Sábado de vacaciones: seis (6) días multiplicados por el salario base de cálculo de Bs. 678,94. Obteniendo un total de Bs. 4.073,69.
Domingo de vacaciones: seis (6) días multiplicados por el salario base de cálculo de Bs. 678,94. Obteniendo un total de Bs. 4.073,69.
Feriados en vacaciones: un (1) día multiplicado por el salario base de cálculo de Bs. 678,94. Obteniendo un total de Bs. 678,94.
Bono vacacional: treinta y siete (37) días multiplicados por el salario base de cálculo de Bs. 678,94. Obteniendo un total de Bs. 25.121,09.

-Que dichos conceptos se cancelaron de conformidad con la convención colectiva 2010-2013 y equivalen a una cantidad total de Bs. 68.573,80 la cual después de efectuar los descuentos de ley, tales como el plan administrado de salud, seguro social obligatorio, impuesto sobre la renta, H.C.M., régimen prestacional de vivienda y hábitat, régimen prestacional de empleo arroja un total pagado de Bs. 60.054,95 al demandante por concepto de Vacaciones del periodo 2010-2013 es por ello, que indica que la empresa nada adeuda al demandante.

-Que admite como cierto, el inicio de la prestación de servicio 1/10/1997 que trabaja para la empresa, el cargo de mecánico soldador de primera, las funciones que desempeña, que le pago la cantidad de Bs. 68.573,80 por concepto de vacaciones, que el demandante comenzó a disfrutar sus vacaciones 16/5/2013 al 28/6/2013 que se le pagaron sus vacaciones conforme a la convención colectiva 2010-2013.

-Que niega que el demandante laborara en un horario rotativo, al igual que las guardias que laboraba.

-Que niega que los trabajadores debían salir ante del 1/7/2013.

-Que niega que elabore programas de vacaciones y sin ningún fundamento y que procediera adelantar las vacaciones del demandante.

-Que niega que la convención colectiva 2013-2015 sea de aplicación retroactiva al 1/7/2013 ya que la anterior venció el 30/6/2013.

-Que niega la retroactividad de la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 hace conforme a los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad.

-Que niega su salario promedio diario para la fecha de sus vacaciones fueran de Bs. 859,78.

Así mismo niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, transcribiendo prácticamente párrafo a párrafo los alegatos de la demanda.

-Que conforme a los argumentos anteriormente esgrimidos, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda por diferencia de vacaciones incoada por el ciudadano JOSE FUENMAYOR.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

Determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERIA AFINES y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA. (S.T.I.C.A.C.E.Z), JULIO 2013 - SEPTIEMBRE 2015 específicamente, la diferencia de Vacaciones conforme a la cláusula 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).”

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda y de la contestación, no se encuentra controvertido, la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, la fecha del disfrute de las vacaciones del periodo 2013 y que fueron canceladas al actor. Por otro lado corresponde al demandante la carga de demostrar que fue coaccionado a tomar sus vacaciones desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 por parte de la patronal y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos, constata que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de un contrato colectivo de trabajo; el cual se refiere a la interpretación de la cláusula 73 y 74 de la contratación colectiva entre C. A. CERVECERIA REGIONAL y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERIA AFINES y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA. (S.T.I.C.A.C.E.Z), JULIO 2013 - SEPTIEMBRE 2015, y si procede o no las diferencia de vacaciones conforme a la cláusula 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo.

Pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento. Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS PARTE DEMANDANTE
1. Documentales:
1.1 Original de liquidación de vacaciones 2013 la cual riela en el folio 38 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma no fue objeto de impugnación en consecuencia, queda reconocida, y goza de valor probatorio, así mismo se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 60.054,956 por concepto de vacaciones periodo 2013 por parte de la demandada a favor del actor. Así se decide.-

1.2 Recibos de pago del ciudadano JOSE FUENMAYOR los cuales rielan desde el folio 39 al 50 de la pieza principal. Observa esta Alzada que las documentales en referencia fueron reconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor al igual que las demás incidencias canceladas por la demandada durante la relación laboral. Así se decide.-

2. Exhibición de documentos:
Solicitó que la demandada exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibos de pagos de vacaciones 2012-2013 y los recibos de pago del actor, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó reconocer las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

3. Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL FUENMAYOR, HENRY GONZALEZ, LUIS OSORIO, JHAN PARRA, ARNOLDO ARAPE, RAIMUNDO FERNANDEZ y EDUARDO PIRELA. Observa esta Alzada, que los ciudadanos EDUARDO PIRELA, RAIMUNDO FERNANDEZ y JHAN PARRA no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Por otra parte, fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, las declaraciones juradas de los ciudadanos ANGEL FUENMAYOR, LUIS OSORIO, HENRY GONZALEZ y ARNOLDO ARAPE quienes expusieron lo siguiente:
ANGEL FUENMAYOR:
Que conoce al actor, que son compañeros de trabajo y que no son parientes, da respuesta a la preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, que tiene 19 años trabajando para la demandada: que quién organiza las vacaciones de los trabajadores según los distintos departamento es la patronal, que ellos no pueden decidir cuando se van de vacaciones y que el actor es directivo sindical, asimismo indica que en el 2013 ya era directivo sindical y que cuando se fue de vacaciones el prestaba funciones en su puesto de trabajo, donde se encuentra un organigrama explicitó para todos los trabajadores que se encuentran en el departamento y que independientemente que el actor este activo o cumpliendo funciones de directivo sindical, ese programa se debe realizar tal y como se encuentra establecido, que son los jefes de departamento quienes organizan a los trabajadores para determinar la salida a las vacaciones de los trabajadores que se encuentra bajo su supervisión. Que la solicitud de vacaciones es un formato, donde se establece el periodo de vacaciones que van a tomar y que viene listo y ellos solo lo firman. Que por necesidad de un trabajador de adelantar sus vacaciones y las mismas se encuentran programadas para otro periodo, se lo comunica a la patronal. Y que se presento una novedad con un trabajador que solicitó adelantar sus vacaciones e hizo la mención que necesitaba adelantarlas y que a partir de ese momento, la empresa solicita que los trabajadores hagan un escrito, pero que lo normal es que lo pidan al jefe de departamento. Por otra parte, da respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada: Que su cargo es de llenador 2 y pertenece al departamento de operaciones y que es el mismo donde trabaja el actor, que el se encontraba activo en el departamento donde trabaja el actor cuando el mismo salió de vacaciones, que cuando ellos solicitan sus vacaciones por planes personales es de forma extraordinaria y que no es lo normal. Y que nunca ha adelantado sus vacaciones y que siempre han sido las mismas desde que comenzó a prestar servicio el 14/5/1997 y, que el primer año salio en mayo, por ultimo manifiesta que desempeña el cargo de Secretario General en el Sindicato y el actor de Secretario de reclamos. El ciudadano Juez procede a realizar preguntas al testigo las cuales dio las siguientes respuestas: Que no han tenido vacaciones colectivas, si no que son individual de cada trabajador y que tiene cuatro años siendo miembro del sindicato, que el jefe de departamento planifica las vacaciones y que existe un grupo de trabajadores que ingresaron en la misma fecha y que si la empresa saca esos trabajadores en el mismo periodo vacacional se quedaría sin personal, que eso es lo que pasa en cada departamento. Que el jefe de departamento tiene que organizar en base a las fechas importantes que son los meses de octubre noviembre y diciembre procurar tener la mano calificada para esos periodos. Que deben estar bien organizados los departamentos aun más los departamentos técnicos porque cuando se encuentran en el periodo de producción, es decir que por ser una empresa de producción continua, debe tener todos los trabajadores activos posibles y es por ello que se realiza el organigrama del disfrute de las vacaciones de los trabajadores, para no quedarse sin personal. Que en un departamento pueden estar activos 150 trabajadores. Y que se le puede dar las vacaciones a un máximo de 50 trabajadores. Que cuando un trabajador no quiera tomar sus vacaciones cuando lo establece la patronal, se realiza un conversatorio entra las partes para buscar un acuerdo.
LUIS OSORIO:
Manifiesta que conoce al actor, que trabajan juntos y que la forma en que se toman las vacaciones se toma mediante cronograma. Asimismo manifiesta que toma sus vacaciones a partir de finales de noviembre y principios de diciembre. Que si tiene conocimiento de que a algún trabajador se le ha adelantado las vacaciones, y que salen antes de que le nazca el derecho. Que cuando se van de vacaciones firman una planilla. Que si se quiere ir antes, el trabajador pasa una carta significativa. Que el cronograma lo hace la empresa a principio de año, indica que tiene conocimiento del contrato colectivo, que forma parte de la junta directiva como secretario de finanzas por más de 4 años. Que se mejoraron los beneficios del pago de vacaciones. Que no se ha pagado ningún retroactivo por la entrada en vigencia de la convención colectiva. Pero que en años anteriores si se hizo. Que es Operador 2 del departamento de embasado. Que no tiene conocimiento de que el actor solicito sus vacaciones. Que nunca ha adelantado sus vacaciones. Por otra parte, da respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada: Que si el entro en septiembre porque cumple sus vacaciones en noviembre, manifiesta que es porque entraron un grupo grande cuando el ingreso en la misma fecha y lo distribuyen porque si lo sacan a todos se quedarían sin empleados. Que para reemplazar a un trabajador de puesto especializado tiene que subir alguien con experiencia y un ayudante externo. No a todos los trabajadores pueden suplirlos. Da respuesta al ejemplo de la parte demandada, que si no esta de acuerdo, se lo comunica a la empresa, y que se sienta con la empresa para llegar a un acuerdo.

HENRY GONZALEZ:
Manifiesta que conoce al actor, que son compañero de trabajo que trabaja para la demandada desde la fecha 18/4/2001 que las vacaciones son individuales. Que la empresa tiene un cronograma en cada departamento, y que lo hace en función de la naturaleza del departamento y no toma en cuenta el ingreso, y que programa que salgan un grupo de trabajadores y otros no. Que forma parte de la junta directiva. Que los trabajadores no tienen participación en la realización de los cronogramas. Que disfruta sus vacaciones dos meses antes o dos meses después depende de la programación. Que es operador de maquina. Da respuesta al ejemplo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante: que la empresa publica un listado de los trabajadores que tiene que irse de vacaciones y pasan por la oficina, firman la planilla de salida y se le hace un examen cumpliendo así los requisitos. Que si puede solicitar sus vacaciones por adelantado pero debe pasar un escrito y que esta forma es nueva que se viene haciendo desde el año 2013. Que en todos los casos sea voluntario o por cronograma se tiene que firmar la solicitud de vacaciones. Que uno de los trabajadores hace poco realizó una solicitud formal y le otorgaron sus vacaciones e incluso tuvo que mostrar el boleto de viaje y se lo otorgaron. Que tiene conocimiento de la convención colectiva 2013-2015 y, que se acordó un nuevo método del calculo de las vacaciones que en la convención 2010-2013 se tomaba el promedio de la ultimas 13 semanas y de la convención colectiva 2013-2015 se toman las mismas 13 semanas pero se toman las mejores 6 semanas antes a la fecha efectiva del disfrute. Que el actor sale antes de la firma de la convención colectiva. Que posterior a la firma de la convención colectiva un grupo de trabajadores solicito el retroactivo. Y que no tuvieron respuesta. Que luego de la firma del contrato colectivo unos trabajadores tenían que salir después de ella y salieron antes. Que si hubieran salido a la fecha de su aniversario les hubiera correspondido el aumento. Por otra parte, da respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada: que pertenece al departamento de envasado y que no coincide con el del actor. Que si puede solicitar sus vacaciones pero tiene que notificarlo por escrito. Que si la empresa insiste en que tome sus vacaciones, las tomará. Y que la convención colectiva 2013-2015 tal y como fue aprobada, así fue homologada y que tuvo una amplia negociación.

ARNOLDO ARAPE:
Que conoce al actor, que trabaja para la demandada desde hace 18 años, que inicio el 16/9/1999 que son vacaciones individuales y lo determina la empresa mediante un cronograma, y ellos no participan en su elaboración. Que disfruta sus vacaciones en mayo o junio antes de su aniversario. Que firma una planilla, donde se indica la fecha de salida, ingreso, firma e identificación del trabajador. Que para salir por voluntad propia, debe pasar una carta con los motivos para tomar sus vacaciones antes y que tiene conocimiento de que varios de sus compañeros lo han hecho de esa forma. Que tiene conocimiento del contrato colectivo 2013-2015 que modifica el cálculo de otorgar las vacaciones. Y que conoce que varios trabajadores introdujeron un reclamo para que se les pagara el retroactivo de la diferencia de vacaciones. Porque cuando ellos estuvieron de vacaciones hubo variaciones en el salario y en los días. Que pueden solicitar sus vacaciones y que decide la patronal. Que son compañeros, que el es mecánico de planta y que compartieron departamento por mas de 10 años y actualmente no se encuentran juntos en el mismo departamento. Que durante los 10 años que estuvo trabajando en el mismo departamento que el actor, manifiesta que tomaba sus vacaciones en mayo. Que tomo sus vacaciones del periodo 2013 en mayo. Que no tiene conocimiento que el actor haya solicitado sus vacaciones.

Observa esta Alzada, que la parte demandada ataca los testigos en referencia, mediante la tacha de testigo, sin embargo la misma no fue formalizada, en consecuencia, siendo que los dichos declarados por los ciudadanos ANGEL FUENMAYOR, LUIS OSORIO, HENRY GONZALEZ y ARNOLDO ARAPE no incurren en contradicciones, en virtud de ello, esta superioridad les otorga valor probatorio, y las declaraciones serán analizadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1. Solicitud de vacaciones, la cual riela en el folio 55 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y serán analizadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2. Liquidación de vacaciones 2013 la cual riela en el folio 56 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue valorada ut supra. Así se decide.-

1.3 Copia fotostática de recibos de pagos correspondientes a las semanas desde el 6/2/2013 al 7/5/2013 los cuales rielan desde el folio 57 al 71 de la pieza principal. Observa esta Alzada que las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y de las misma se evidencia el salario devengado por el actor en el periodo establecido. Así se decide.-

2. Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada, en la dirección Av. 17 Los Haticos. N° 112-13 en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de realizar inspección judicial que deje constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Observa esta Alzada, que en fecha veinticinco (25) de julio de 2016 siendo la fecha y hora fijada para la inspección judicial (Folio 101), de la pieza principal, se dejó constancia que al momento del llamado realizado por la ciudadana ANGÉLICA CALDERON, alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejando constancia que la parte promoverte no se encontraba presente en la sala de usuarios de este Circuito Judicial Laboral, por lo que se declaró desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos, el thema decidendum, y de lo establecido en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de un contrato colectivo de trabajo, es por ello que procede esta Alzada a determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERIA AFINES y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA. (S.T.I.C.A.C.E.Z), JULIO 2013 - SEPTIEMBRE 2015 específicamente, la diferencia de vacaciones conforme a la cláusula 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo.

Pasando de seguidas esta Alzada a establecer las siguientes conclusiones:
En el presente caso, el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, manifestó en su escrito libelar, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2013-2015 las Vacaciones y Bono post vacacional son derechos que se disfrutan y se cancelan de conformidad con las cláusulas 73 y 74. En virtud de ello surge una situación particular referida al pago de las vacaciones, y es el caso de que de conformidad con la fecha de inicio de prestación de servicio del actor, es decir 1° de octubre de 1997 para la patronal, el mismo debía de haber salido de vacaciones después del 1° de julio de 2013 sin embargo, la patronal al elaborar su programación de vacaciones, procedió a adelantar el disfrute de las vacaciones del actor, haciendo que el mismo disfrutara su derecho por adelantado y en consecuencia, se le cancelo al actor las vacaciones conforme a la prescripta convención colectiva de trabajo (2010-2013). Cuando en virtud de la convención colectiva 2013-2015 se establecían mejores beneficios, es por ello, que surge y reclama la diferencia de vacaciones ante está jurisdicción.
Por otra parte, la demandada manifiesta la improcedencia del pago reclamado por diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2013 en virtud de que el actor en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, la ley permite que no necesariamente dicho disfrute coincida con el aniversario del ingreso del trabajador, por cuanto ello puede ser posible por circunstancias facticas y en consecuencia permite mediante acuerdo entre el trabajador y la empresa de que el periodo de disfrute vacacional pueda postergarse o adelantarse. Que el presente caso se resume a la procedencia o no de la retroactividad del contrato colectivo 2013-2015 y que no se puede pretender la aplicación de un contrato colectivo a hechos que legítimamente ocurrieron en periodos de tiempo donde dicho contrato colectivo reclamado no estaba vigente, por cuanto al actor se le otorgaron sus vacaciones correspondientes al periodo 2013 a partir de la 6 de mayo de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 y que el contrato colectivo 2010-2013 se encontraba vigente al momento en que el actor firmo su solicitud de disfrute de vacaciones. Por lo que es cierto, que el contrato colectivo del trabajo para el periodo 2013-2015 mejoró dichos beneficios, esa mejora no era aplicable para el periodo solicitado por el demandante por cuanto el mismo ya las había disfrutado.
En este sentido, alega como punto de apelación, que el Juez a-quo, erradamente ordenó a la demandada, a cancelar la diferencia del pago de las vacaciones del periodo 2013 de conformidad con la convención colectiva 2013-2015 aun cuando la misma entro en vigencia de manera posterior al disfrute y solicitud de las vacaciones por parte del demandante.
En consecuencia, solicita a esta Alzada, resuelva la presente apelación:
A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:
“(…) Así, a la luz de los anteriores argumentos, siendo que poco importa si las partes acordasen adelantar el pago y disfrute de vacaciones, y si ello fue en beneficio de la planificación de la entidad de trabajo, o en obsequio de requerimientos del trabajador demandante, o ambos casos a la vez, nada de ello es suficiente para negar la aplicación de los beneficios convencionales que se encontraban vigentes para la fecha en que efectivamente correspondía el concepto de vacaciones. A la par, ello no implica la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva 2013-2015, sino que ella era la vigente a la fecha de efectivo nacimiento del derecho a las vacaciones. Así se establece.
No está demás señalar, que no obstante la claridad que encuentra este Sentenciador en el argumento de procedencia de la pretensión, constituido por el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, otro razonamiento que permite soportar aún más la presente decisión, lo sería la equidad con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, proceden las diferencias reclamadas en base a las cláusulas 73 y 74 de la Convención Colectiva 2013-2015. Así se decide.- (…)”
Del fragmento del fallo antes transcrito, se observa que el Juez a-quo, establece la procedencia de las diferencias reclamadas por el actor de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2013-2015 por el principio de irrenunciablididad de los derechos laborales y la equidad, procediendo en tal sentido a condenar el pago de la diferencia de vacaciones conforme a una convención colectiva, que se evidencia en acta palmariamente que la misma no se encontraba vigente para el momento del disfrute efectivo del derecho. Aplicando de manera retroactiva el convenio colectivo de trabajo en discusión.
En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., acción de amparo 5 de marzo 2004. Exp. N° 03-0428), establece lo siguiente:

“Articulo 24 (…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976,p234).
0missis…
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal”.

En relación con ello, también señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (Caso: TOMÁS ARENCIBIA RAMÍREZ, RICHARD URPINO y OTROS):

”La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”

En relación con este principio, la jurisprudencia de esa Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

”Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

Con vista a la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Alzada evidencia que la decisión del a-quo resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago de diferencia de Vacaciones de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2013-2015 cuando quedo conteste por las partes, que partir de la fecha 13/9/2016 queda homologada, comenzando a surtir efectos jurídicos la convención colectiva reclamada y haciendo la salvedad de que en la misma se encuentra establecida en su cláusula 21, su aplicación retroactiva a partir del 1° de julio de 2013. Sin embargo se desprende de actas, solicitud de vacaciones (Folio 55) y planilla de liquidación de vacaciones (Folio 38-56) documentales traídas a este proceso por las partes, valoradas por esta Alzada, donde se evidencia que el actor disfrutó sus vacaciones a partir de la fecha 6 de mayo de 2013 hasta 28 de junio de 2013 ambos inclusive, es decir antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva exigida. Así mismo, sin que se evidencie un medio de coerción por parte de la patronal, que obligará al actor a disfrutar sus vacaciones, aunado al hecho de que el mismo tiene su voluntad de solicitarla o en caso de desacuerdo entre ambas partes, la Ley es flexible a establecer una forma de arreglo, es por ello que se trae a colación el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Articulo 200: La época en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el inspector o inspectora del trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo anterior.” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

Así la cosa, determina esta Alzada que no puede interpretarse, como pretende la parte actora, indicar que se le adeude una diferencia en base a la aplicación retroactiva de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 aun cuando quedo demostrado en este proceso, que las disfrutó y le fueron canceladas sus vacaciones para el momento en que se encontraba vigente la convención colectiva 2010-2013. Y así mismo para el momento de entrada en vigencia de la convención colectiva reclamada, es decir 1/7/2016 ya había sido adquirido el derecho de las vacaciones al actor y en virtud de tratarse de un derecho adquirido que no puede ser modificado por una norma con vigencia posterior, en consecuencia, se declara PROCENDENTE lo denunciado por la parte demandada, revocando el fallo apelado. Así se decide.-

Por otra parte se evidencia en actas el pago efectivo del beneficio de vacaciones del periodo 2013 por parte de la demandada a favor del actor, en consecuencia, quedando satisfecha cualquier obligación al respecto. En virtud de lo antes expuesto, en el dispositivo del presente fallo será declarado Con Lugar el recurso de apelación, Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y se Revoca el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 12 de agosto del 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000082
LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
VP01-R-2016-000227