REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves tres (3) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000190
PARTE CODEMANDANTES: FELIPE JOSE VALERA, SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, YOLEXI DEL VALLE DIAZ MARIN y DIANA DEL CARMEN GORUTT MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. V-13.931.684, V-14.722.421, V-13.659.551, V-13.023.055 respectivamente y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDANTES: NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, ELIO NIETO, LEONELA LÓPEZ, YORYANA NAVA, GLADYS REYES, MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO, KEYLA BUDUC, DARÍO CORZO, GLADYANNI FINOL, AIMERU MOLERO, ROSANNA LOBO, YOISID MELÉNDEZ y YULIETH OCANDO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.657, 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, 148.778,131.571, 155.397, 148.336, 174.597, 158.484, 157.031, 148.258, 155.342, 224.241 y 79.831, 224.661 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE, ZULAY CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE, PATRICIA UROSA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.154, 50.231, 30.887, 85.265 y 79.859 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO, YOLEXI DIAZ y DIANA GORUTT en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que alega la incompetencia de los Tribunales laborales, para conocer de la presente demanda de prestaciones sociales, y que es evidentemente que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su oportunidad, se declararon competente para conocer sobre la presente demanda.
-En este sentido, manifiesta que al haberse pronunciado los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nos encontramos que existe Cosa Juzgada, es por ello que invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Caso: R-226-2014), donde se declara, que cuando existen dos (2) instituciones de orden publico como son la cosa juzgada y la competencia por la materia, tiene mayor jerarquía la competencia de la materia, tomando en cuenta los principios constitucionales del Juez natural. Y es por ello, que el Tribunal Segundo declara la incompetencia de los Tribunales laborales, anulando la sentencia y remitiendo la causa al Tribunal Contencioso Administrativo.
-Que el presente caso todo los trabajadores son recaudadores y es por ello que hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Caso: R-457-2014), que es el caso, de que también se trataban de obreros y funcionarios y que el Superior Cuarto declara la inepta acumulación, igualmente señala sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo. En este sentido, insiste en la incompetencia de lo Tribunales laborales.
-Que en virtud de que si esta Alzada decide que si tiene competencia sobre el presente asunto, apela que el Juez a-quo, no tomó en cuenta el fidecomiso.
ALEGATOS PARTE CODEMANDANTES
-Que comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Gobernación del estado Zulia (Ejecutivo Regional), por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto Nro. 77. Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 208 de fecha 29/3/1994 adscrito para ese entonces, al Despacho de la Gobernación del estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nro. 509 de fecha 29/1/2007 publicada en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización y funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del estado Zulia; organismo éste que lo denomina la parte actora como expatronal.
-Que los trabajadores en fecha 23 y 30 de enero de 2008 como consecuencia de una supuesta reducción de personal, fueron despedidos, por parte de la Comisión Restauradora de la expatronal designada por el decreto Gubernamental Nro. 871 del 19/1/2008 publicada en Gaceta Oficial Nro. 4960 todo derivado según las consideraciones de la comisión, de la eliminación del cobro de las estaciones recaudadora de los peajes del Puente General Rafael Urdaneta, sin justificación y causa alguna.
-Que acudieron en defensas de sus intereses y resguardo de los derechos laborales a ejercer las acciones legales que los ampara, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
-Que mediante resolución de fecha 19/5/2009 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.200 de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conformaron la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía.
-Que en virtud de ello, las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes dando cabida y así fue expresamente establecido en la resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados por la patronal adscritos a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas mixtas o privadas, fueron asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder.
-Que los trabajadores han procurado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero no se les ha hecho efectivo, desde la fecha de inicio de las relaciones laborales hasta el 30 de junio de 2009 fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta, para darle paso por resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009 a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peajes de los Estados señalados en la resolución así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó.
-Que los ciudadanos, FELIPE PIRELA, DIANA GORUTT, YOLEXI DÍAZ y SORIBEL PRIETO, ingresaron en fechas 1/1/2006, 7/2/2006 y 1/2/2006 los dos (2) últimos, con los cargos de recaudador, con una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y nocturna de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 3 guardias diurnas, 2 tipos mixtas y 1 nocturna, devengando todos un salario de Bs. 891,00 horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, respectivamente; con las siguientes funciones llevando a cabo la función de recaudación del pago de peaje y la exoneración de los vehículos especiales.
-Que reclaman los siguientes conceptos:
1.- FELIPE VALERA: reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.025,04; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.960,02; diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 724,26; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.224,06; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 406,07; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 352,14; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 572,05; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 926,69; indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 7.788,88; salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 7.658,65; indemnización por Cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,00; la cual arroja un total de Bs. 33.387,13
2.- DIANA GORUTT: reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.981,82; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.980,65; diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 2.916,99; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.533,12; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 426,93; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 358,86; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 914,37; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.055,47; indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 11.870,23; salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 7.658,65; indemnización por Cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,00; la cual arroja un total de Bs. 39.311,72
3.- YOLEXI DÍAZ: reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.088,69; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.529,69; diferencia de Utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 2.184,84; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.313,14; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 433,83; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 366,25; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 838,18; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 963,81; indemnización por despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 11.786,66; salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 6.939,42; indemnización por Cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,00; la cual arroja un total de Bs. 42.625,06
4.- SORIBEL PRIETO: reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.017,65; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.659,16; diferencia de Utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 1.288,96; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.065,30; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 162,25; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 333,61; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 485,04; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 926,69; indemnización por despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 10.094,43; salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 6.672,18; indemnización por Cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,00; la cual arroja un total de Bs. 36.693,82
-Que todos los montos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 152.017,73 y, así mismo, reclaman las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Alega que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador, entre los demandantes y SARMIPGRU, (suprimido y liquidado en el 2008).
-Que SARMIPGRU, como servicio autónomo generaba sus propios ingreso, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, ente otros, pago de nomina de personal y todos los beneficios con ocasión al trabajo como señalan los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
-Que en ocasión a la reversión de las competencias que se ejecuto de forma sobrevenida en mayo del 2009 y, de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional, la reversión de las competencias transferidas al estado Zulia, laborando así para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, hoy Ministerio de Obras Publicas (MOP).
-Que es cierto que en Gaceta Oficial 39.200 publicada en fecha 15/6/2009 se establecen las formas y términos en la cual se efectuaría la reversión autorizada por la asamblea, realizar una series de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al poder Nacional a través del MOPVI.
-Que en el caso, del estado Zulia no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de diez (10) años en la forma señalada. Que después de ser tomada las acciones por el MOPVI el 14/5/2009 no tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información, no pudiendo cumplir con lo indicado, por haber sido desalojados las autoridades administrativas.
-Que en ocasión a la reversión y toma de las instalaciones del SARMIPGRU, ejecutada por el Ejecutivo nacional los compromisos laborales demás de cien (100) trabajadores que continuaron laborando en su cargo, que fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración del peaje. Existiendo por lo tanto una novación patronal. En ocasión a ella se dio la sustitución de patrono, al no haber tenido terminación de la relación laboral por parte de los trabajadores.
-Que al existir una continuidad en el desempeño de los cargo y transcurrido el lapso de responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales se debe de tomar en cuenta el tiempo de servicios prestado ininterrumpidamente en cualquier organismo publico, mas aun cuando al momento de la interposición de la demandada, no se había dado por terminado la vinculación entre la expatronal, existiendo continuidad laboral y funcionarial.
-Que niega, rechaza y contradice que hay fecha de materialización de la reversión el 14/5/2009 ni en fechas posteriores reclamación alguna por parte de los demandantes ante la Entidad Federal estado Zulia, sino hasta la fecha de la interposición de la demanda el 13/7/2010. Que trascurrieron así 425 días continúo (más de 1 año), desde la materialización de la reversión de las competencias atribuidas al estado Zulia.
-Que los demandados aducen un corte de cuenta, pero que en ningún momento hubo finalización de la vinculación entre ellos y la nueva administración de la infraestructura, es decir que solo existió una novacion patronal, transfigurada del estado a la Nación la última asumiendo los pasivos laborales.
-Que niega, rechaza y contradice que la resolución podría considerarse notificación de ley menos para el estado Zulia.
-Que niega, rechaza y contradice que les adeude a los demandantes pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio público regional, que para el momento de la reversión de las competencias atribuidas los demandantes continuaron trabajando en los mismos puestos de trabajo. Es por ello que la finalización de la vinculación patrono-trabajador, deberá ser asumida por el último patrono, que es FONTUR.
-Que denuncia la mala fe de los demandantes, por ser argumentos mal intencionados y dolosos reclaman la totalidad de conceptos que no le adeuda, que hiciste un fideicomiso donde son beneficiarios de el que han cobrado casi en su totalidad, intentado como esta conducta obtener pago de lo indebido y repeticiones de lo mismo.
-Que niega, rechaza y contradice que le deba al ciudadano Felipe Valera la suma de Bs. 33.387,13 por todos los conceptos solicitados en el escrito libelar.
-Que niega, rechaza y contradice que le deba a la ciudadana Diana Gorutt la suma de Bs. 39.311,72 por todos los conceptos solicitados en el escrito libelar.
-Que niega, rechaza y contradice que le deba al ciudadano Yolexi Díaz la suma de Bs. 42.625,06 por todos los conceptos solicitados en el escrito libelar.
-Que niega, rechaza y contradice que le deba al ciudadano Soribel Prieto la suma de Bs. 36.693,82 por todos los conceptos solicitados en el escrito libelar.
-Por ultimo, niega, rechaza y contradice que le deba a los demandantes la suma total de Bs. 152.017,73 por los conceptos y montos reclamados.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar o no la falta de competencia de los Tribunales laborales en la presente causa, así como la procedencia o no de la deducción del fidecomiso en las prestaciones sociales.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine se trata de determinar como pretensión fundamental, la falta de competencia de los Tribunales laborales, en este sentido, la competencia como materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasará a pronunciarse en sus respectivas conclusiones al respecto. Así se establece.-
Determinado lo anterior, esta Alzada entra al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, en virtud del principio de exhaustividad y autosuficiencia del fallo. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE CODEMANDANTES
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pago de los ciudadanos: FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO, YOLEXI DIAZ y DIANA GORUTT, los cuales rielan desde el folio 123 al 168, del 173 al 237 y del 240 al 284 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia fueron reconocidas por la demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia el salario devengado por los actores y así mismo se observan las demás incidencias canceladas por la demandada a los trabajadores durante la relación laboral. Así se decide.-
1.2 Contratos de trabajo del ciudadano FELIPE VALERA y YOLEXI DIAZ, los cuales rielan desde el folio 169 al 172 y 238 al 239 respectivamente, de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia fueron reconocidas por la demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- Comunicaciones emitidas por la demandada dirigidas a los ciudadanos FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO, YOLEXI DIAZ y DIANA GORUTT, las cuales rielan desde el folio 285 al 288 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo las mismas no conlleva al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
1.4.- Copia simple de la resolución Nro. 97 emanada del despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 19/5/2009 publicada en Gaceta Oficial 39.200 de fecha 15/6/2009 la cual riela en los folios 289 y 290 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2. Exhibición:
Solicitó a la demandada, exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos de los periodos que faltaren y que por presunción legal se encuentran en poder de la demandada correspondientes a los demandantes. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó reconocer las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
3. Informativas:
3.1.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede en el palacio de Eventos de Maracaibo del estado Zulia. A los fines de que informe en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Ahora bien, observa esta Alzada que no constan en actas las resulta de la prueba informativa solicitada, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
3.2.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, para que informe en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Ahora bien, observa esta Alzada que no constan en actas las resulta de la prueba informativa solicitada, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
3.3.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR): para que informe en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que no constan en actas las resulta de la prueba informativa solicitada, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Acta de fecha 14/5/2009 suscrita por los ciudadanos NESTOR PALMA, Director General de Vialidad del MOPVI, en la cual se evidencia la fecha cierta en la cual fue entregada las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, la cual riela en los folios 294 al 296 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la documental en referencia en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia al tratarse de una copia simple donde no se evidencia ni sello, ni firma y la misma al no ser reconocida, quien sentencia no le otorga valor probatorio y la misma se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.2 Gacetas oficiales Nro. 39.159 de fecha 16/4/2009, Gaceta Nro. 39.200 de fecha 15/6/2009 las cuales rielan desde el folio 297 al 299 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- Oficio emanado de la Comisión de Reversión- Puerto de Maracaibo, dirigido al Gobernador del estado Zulia, el cual riela desde el folio 300 al 301 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la documental en referencia en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia al tratarse de una copia simple donde no se evidencia ni sello, ni firma y la misma al no guardar relación con el hecho controvertido, quien sentencia no le otorga valor probatorio y la misma se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.4.- Promovió, noticia publicada por el diario “Ojo Pelao”, de fecha 14/7/2009 y 8/2/20110 la cual riela en desde el folio 302 al folio 304 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la documental en referencia en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.5.- Copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 1.327 de fecha 8/8/2009 inserta en los folios 305 al 311 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.6.- Promovió copia simple de la sentencia de la Corte Segunda de fecha 21/8/2008 inserta en los folios 312 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
1.7.- En la audiencia de juicio fueron consignadas, reporte de operaciones por beneficiarios del Banco Occidental de Descuento, los cuales rielan desde el folio 59 al 62 de la segunda pieza. Observa esta Alzada que la documental en referencia, en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia al tratarse de una copia simple donde no se evidencia ni sello, ni firma y la misma al no ser reconocida, quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. Inspección Judicial:
Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en las oficinas administrativas, departamento de Recursos humanos y personal de la Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, para dejar constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que se fijo inspección judicial para el día 25/10/2012 mediante el cual se dejo constancia que al momento del llamado para la celebración de la misma, no se encontraba la parte promovente presente en la sala, quedando desistida la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-
3. Informativa:
Promovió prueba de Informes a los fines de que se oficiara al ciudadano PEDRO SANCHEZ, en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE FONTUR REGION ZULIANA PARA LA ADMINISTRACION DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, para que informe en el sentido solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que no constan en actas las resulta de la prueba informativa solicitada, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración por la demandada, los cuales se circunscriben en la pretensión fundamental de determinar la falta de competencia de los Tribunales laborales en la presente causa y de manera subsidiaria la procedencia o no de la deducción del fidecomiso en las prestaciones sociales.
Ahora bien, considera esta Alzada que siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde a esta Alzada la determinación de si los accionantes plenamente identificado en actas, son funcionarios públicos o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 8 establece que:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Por otra parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los casos especificados en el precitado artículo 8 eiusdem. En cambio, los funcionarios al servicio de la administración pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva laboral, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.
Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.451 del 22 de junio de 2010 en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010 estableció que:
“…de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010 el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (8) de febrero del 2011).
En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre 2004 en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana (FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), en la cual la Sala establece lo siguiente:
“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”. (Subrayado de esta Alzada).
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión nº 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el texto fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la administración pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la administración pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
En cuidado a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de funcionarios públicos es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008 Caso: Defensoría del Pueblo).
En la presente causa, los actores FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO, YOLEXI DIAZ y DIANA GORUTT, comenzaron a prestar servicios a la demandada en fechas 1/1/2006, 7/2/2006, 1/2/2006 y 1/2/2006 respectivamente, con los cargos de recaudadores, cabe destacar que las descritas relaciones se suscitaron todas bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y, así mismo del expediente no se evidencia prueba alguna que acredite los hechos y circunstancias alegadas por la demandada, sobre las verdaderas funciones desempeñadas por los actores y los cargos desempeñados, asimismo, alguna prueba si esos cargos se encuentran dentro de la descripción de cargos de funcionarios públicos, por lo que en el caso de marras los actores mantienen su condición de empleados contratados que prestaban servicios en la administración pública, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por tales motivos, el conocimiento del caso de marras, atendiendo a la condición de los codemandantes, y que la misma por tratarse de una relación laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto la competencia, pasa esta Alzada a resolver el punto apelado sujeto a consideración por la demandada, concerniente a que el Tribunal a-quo no realizó las deducciones del fidecomiso en la prestaciones sociales exigidas a la demandada a favor de los codemandantes en la sentencia recurrida.
En este sentido, observa esta Alzada que no se evidencia en el expediente prueba alguna de la existencia de que los ciudadanos FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO, YOLEXI DIAZ y DIANA GORUTT, posean cuenta fiduciaria, por lo tanto queda firme los cálculos realizados por el Tribunal a-quo en razón del concepto de prestaciones sociales y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, declarando Sin Lugar la apelación, confirmando el fallo apelado. Así se decide.-
Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En este sentido se pasa a detallar los conceptos no apelados y decididos por el a-quo:
“Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
FELIPE VALERA.
Fecha de Inicio: 01/01/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 11,47.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 50,68.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
ene-06 450,56 15,02 5,01 2,09 22,11 0 0,00 0
feb-06 453,09 15,10 5,03 2,10 22,23 0 0,00 0
mar-06 450,56 15,02 5,01 2,09 22,11 0 0,00 0
abr-06 513,00 17,10 5,70 2,38 25,18 5 125,88 125,88
may-06 582,00 19,40 6,47 2,69 28,56 5 142,81 268,68
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 386,46
jul-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 504,24
ago-06 563,00 18,77 6,26 2,61 27,63 5 138,14 642,38
sep-06 596,84 19,89 6,63 2,76 29,29 5 146,45 788,83
oct-06 776,16 25,87 8,62 3,59 38,09 5 190,45 979,27
nov-06 762,00 25,40 8,47 3,53 37,39 5 186,97 1166,25
dic-06 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1313,47
ene-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1460,69
feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1607,91
mar-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1755,13
abr-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1902,36
may-07 860,00 28,67 9,56 3,98 42,20 5 211,02 2113,38
jun-07 829,95 27,67 9,22 3,84 40,73 5 203,65 2317,02
jul-07 796,90 26,56 8,85 3,69 39,11 5 195,54 2512,56
ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2674,50
sep-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2836,44
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2998,39
nov-07 693,00 23,10 7,70 3,21 34,01 5 170,04 3168,43
dic-07 800,00 26,67 8,89 3,70 39,26 5 196,30 3364,73
ene-08 940,50 31,35 10,45 4,35 46,15 7 323,08 3687,81
feb-08 668,00 22,27 7,42 3,09 32,78 5 163,91 3851,71
mar-08 668,00 22,27 7,42 3,09 32,78 5 163,91 4015,62
abr-08 668,00 22,27 7,42 3,09 32,78 5 163,91 4179,53
may-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 4400,12
jun-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 4620,70
jul-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 4841,29
ago-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 5061,88
sep-08 1031,39 34,38 11,46 4,77 50,61 5 253,07 5314,95
oct-08 1075,94 35,86 11,95 4,98 52,80 5 264,00 5578,96
nov-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 5799,54
dic-08 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 6052,93
ene-09 1152,83 38,43 12,81 5,34 56,57 9 509,17 6562,09
feb-09 1210,70 40,36 13,45 5,61 59,41 5 297,07 6859,16
mar-09 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 7112,54
abr-09 1210,70 40,36 13,45 5,61 59,41 5 297,07 7409,61
may-09 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 7663,00
jun-09 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 7.916,38
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Felipe Valera por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.916,38. Así se decide.
De las Diferencias de Utilidades 2006 y 2007: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en los año 2006 y 2007, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 724,26, en la contestación de la demandada la representación judicial no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio de dicha diferencia. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 724,66.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 20,00 2400,00
año 2007 120 26,67 3200,40
Total de Utilidades 5600,40
pagado por la demandada 4875,74
Total a pagar 724,66
En virtud de haber resultado diferencia a pagar por parte de la demandada es por lo que se declara procedente lo reclamado por el actor, en consecuencia de condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 724,66. Así se decide.-
-De las UTILIDADES FRACCIONADAS, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.224,06; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
Período Días Salario Promedio Monto
01/01/2009 30/06/2009 60 37,07 2.224,20
En virtud de lo solicitad por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.224,20, en consecuencia se declara Procedente lo solicitado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.224,20. Así se decide.
-En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 2.929,87.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/01/2006 31/12/2007 15 50 20,99 1364,35
01/01/2007 31/12/2008 16 50 23,72 1565,52
Vacaciones y Bono Vacacional 2929,87
Monto pagado por la demandada 2.550,81
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.550,81; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.929,87; consecuencia se declara Procedente lo solicitado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 379,06. Así se decide.
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.278,83; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/01/2009 30/06/2009 8,5 25 37,07 1241,85
En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 1.241,85; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por el actor y se condena a la demandada a pagarle al ciudadano Felipe Valera por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 1.241,85. Así se decide.-
-De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 7.658,65. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consignó prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle al ciudadano Felipe Valera la suma de Bs. 7.658,65. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama el actor el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
(…)
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el julio de 2008. Así se establece.-
(…)
En consecuencia, de conformidad con el artículo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadano Felipe Valera, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
DIANA GORUTT.
Fecha de Inicio: 07/02/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 23 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 36,59.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 53,87.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilid. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Diario Días Prestaciones
Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Feb-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 0 0 0
mar-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 0 0 0
abr-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 117,78
May-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 235,56
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 353,33
Jul-06 498,75 16,63 5,54 2,31 24,48 5 122,38 475,71
Ago-06 558,00 18,60 6,20 2,58 27,38 5 136,92 612,63
sep-06 844,33 28,14 9,38 3,91 41,43 5 207,17 819,80
oct-06 614,78 20,49 6,83 2,85 30,17 5 150,85 970,65
nov-06 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1132,60
Dic-06 750,00 25,00 8,33 3,47 36,81 5 184,03 1316,62
Ene-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1463,85
Feb-07 640,87 21,36 7,12 2,97 31,45 5 157,25 1621,10
mar-07 960,00 32,00 10,67 4,44 47,11 5 235,56 1856,65
abr-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2018,60
May-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2180,54
jun-07 726,00 24,20 8,07 3,36 35,63 5 178,14 2358,68
Jul-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2520,62
Ago-07 960,00 32,00 10,67 4,44 47,11 5 235,56 2756,18
sep-07 668,25 22,28 7,43 3,09 32,79 5 163,97 2920,15
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3082,09
nov-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3244,04
Dic-07 821,70 27,39 9,13 3,80 40,32 5 201,62 3445,66
Ene-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3607,60
Feb-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 7 226,72 3834,32
mar-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3996,27
abr-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4158,21
May-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4320,16
jun-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4482,10
Jul-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4644,05
Ago-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 4862,67
sep-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 5081,30
oct-08 964,00 32,13 10,71 4,46 47,31 5 236,54 5317,83
nov-08 1064,20 35,47 11,82 4,93 52,22 5 261,12 5578,96
Dic-08 1277,92 42,60 14,20 5,92 62,71 5 313,56 5892,52
Ene-09 1217,83 40,59 13,53 5,64 59,76 5 298,82 6191,34
Feb-09 1217,83 40,59 13,53 5,64 59,76 9 537,87 6729,21
mar-09 1228,93 40,96 13,65 5,69 60,31 5 301,54 7030,76
abr-09 1739,47 57,98 19,33 8,05 85,36 5 426,81 7457,57
May-09 1097,65 36,59 12,20 5,08 53,87 5 269,33 7726,90
jun-09 1097,65 36,59 12,20 5,08 53,87 5 269,33 7.996,23
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Diana Gorutt por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.996,23. Así se decide.
En relación a las Diferencias de Utilidades 2006, 2007 y 2008: arguye la actora que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.916,99, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia utilidades la suma de Bs. 10.103,16.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 16,63 1995,60
año 2007 120 24,62 2954,40
año 2008 120 22,00 2640,00
Total de Utilidades 10103,16
pagado por la demandada 8231,49
Total a pagar 1.871,67
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 8.231,49; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 10.103,16; existe una diferencia de Bs. 1.871,67, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 1.871,67. Así se decide.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas, la actora reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.533,12; Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/02/2009 30/06/2009 60 40,59 2435,40
En virtud de haber sido declarado procedente el concepto de utilidades fraccionadas le corresponde a la ciudadana Diana Gorutt la cantidad de Bs. 2.435,40. Así se decide.-
En relación a lo solicitado por la actora por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye la demandante que la demandada le venía pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.360.08.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/02/2006 31/01/2007 15 50 24,62 1600,10
01/02/2007 31/01/2008 16 50 26,67 1759,98
Vacaciones y Bono Vacacional 3360,08
Pagado por la demandada 3.360,20
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.360,20; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.360,08; considera este Jurisdicente satisfecho los conceptos reclamados por la actora en consecuencia se declara Improcedente lo reclamado. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.414,33; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional.
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/06/2009 30/06/2009 8,5 25 40,59 1014,75
En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 1.014,75, existiendo diferencia a pagar por la demandada; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la actora y se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana Diana Gorutt por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.014.75. Así se decide.-
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 7.658,65. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consigno prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle la suma de Bs. 7.658,65. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama la actora el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
(…)
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el julio de 2008. Así se establece.-
(…)
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana DIANA GORUTT, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
YOLEXIS DÍAZ.
Fecha de Inicio: 01/02/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 36,59.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 53,87.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
feb-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
mar-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
abr-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 110,42
may-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 228,19
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 345,97
jul-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 463,75
ago-06 548,40 18,28 6,09 2,54 26,91 5 134,56 598,31
sep-06 644,23 21,47 7,16 2,98 31,61 5 158,07 756,39
oct-06 698,04 23,27 7,76 3,23 34,26 5 171,28 927,66
nov-06 813,00 27,10 9,03 3,76 39,90 5 199,49 1127,15
dic-06 648,00 21,60 7,20 3,00 31,80 5 159,00 1286,15
ene-07 818,50 27,28 9,09 3,79 40,17 5 200,84 1486,99
feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1634,21
mar-07 1085,40 36,18 12,06 5,03 53,27 5 266,33 1900,53
abr-07 793,65 26,46 8,82 3,67 38,95 5 194,74 2095,27
may-07 859,65 28,66 9,55 3,98 42,19 5 210,93 2306,20
jun-07 862,95 28,77 9,59 4,00 42,35 5 211,74 2517,95
jul-07 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 5 202,43 2720,38
ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2882,32
sep-07 744,15 24,81 8,27 3,45 36,52 5 182,59 3064,91
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3226,86
nov-07 957,80 31,93 10,64 4,43 47,00 5 235,02 3461,87
dic-07 836,35 27,88 9,29 3,87 41,04 5 205,22 3667,09
ene-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 3856,76
feb-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 7 265,54 4122,30
mar-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4311,97
abr-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4501,64
may-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4691,31
jun-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4880,99
jul-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 5070,66
ago-08 1004,00 33,47 11,16 4,65 49,27 5 246,35 5317,01
sep-08 1137,50 37,92 12,64 5,27 55,82 5 279,11 5596,12
oct-08 1178,72 39,29 13,10 5,46 57,84 5 289,22 5885,34
nov-08 1048,55 34,95 11,65 4,85 51,46 5 257,28 6142,62
dic-08 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 6421,77
ene-09 1206,62 40,22 13,41 5,59 59,21 5 296,07 6717,84
feb-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 9 502,46 7220,30
mar-09 1182,20 39,41 13,14 5,47 58,02 5 290,08 7510,38
abr-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 7789,52
may-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8068,67
jun-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8.347,81
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Yolexi Díaz por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.347,81. Así se decide.-
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2006, 2007 y 2008: arguye la actora que la demandada le venia pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.184,84, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia utilidades la suma de Bs. 10.103,16.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 20,99 2518,80
año 2007 120 23,73 2847,60
año 2008 120 32,43 3891,60
Total de Utilidades 10103,16
pagado por la demandada 8441,64
Total a pagar 1661,52
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 8.441,64; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 10.103,16; existe una diferencia de Bs. 1.661,52, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 1.661,52. Así se decide.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas, la actora reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.313,14; Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/02/2009 30/06/2009 60 37,07 2224,20
En virtud de haber sido declarado procedente el concepto de utilidades fraccionadas le corresponde a la ciudadana Yolexis Díaz la cantidad de Bs. 2.224,20. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por la actora por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye la demandante que la demandada le venia pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; reclamando la suma de BS. 1.272,01, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.682,83.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/02/2006 31/01/2007 15 50 23,73 1542,45
01/02/2007 31/01/2008 16 50 32,43 2140,38
Vacaciones y Bono Vacacional 3682,83
Pagado por la demandada 3420,96
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.420,96; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.682,83; existe una diferencia de Bs. 261,87, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. 261,87. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.414,33; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional.
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/06/2009 30/06/2009 8,5 25 38,55 963,75
En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 963,75, existiendo diferencia a pagar por la demandada; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la actora y se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana Yolexis Díaz por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 963,75. Así se decide.-
-De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 6.939,42. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consigno prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle la suma de Bs. 6.939,42. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama el actor el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
(…)
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el mes de julio de 2008. Así se establece.-
(…)
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana YOLEXY DÍAZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
SORIBEL PRIETO.
Fecha de Inicio: 01/02/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 36,59.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 53,87.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Feb-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
mar-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
abr-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 110,42
May-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 228,19
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 345,97
Jul-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 463,75
Ago-06 548,40 18,28 6,09 2,54 26,91 5 134,56 598,31
sep-06 644,23 21,47 7,16 2,98 31,61 5 158,07 756,39
oct-06 698,04 23,27 7,76 3,23 34,26 5 171,28 927,66
nov-06 813,00 27,10 9,03 3,76 39,90 5 199,49 1127,15
Dic-06 648,00 21,60 7,20 3,00 31,80 5 159,00 1286,15
Ene-07 818,50 27,28 9,09 3,79 40,17 5 200,84 1486,99
Feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1634,21
mar-07 1085,40 36,18 12,06 5,03 53,27 5 266,33 1900,53
abr-07 793,65 26,46 8,82 3,67 38,95 5 194,74 2095,27
May-07 859,65 28,66 9,55 3,98 42,19 5 210,93 2306,20
jun-07 862,95 28,77 9,59 4,00 42,35 5 211,74 2517,95
Jul-07 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 5 202,43 2720,38
Ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2882,32
sep-07 744,15 24,81 8,27 3,45 36,52 5 182,59 3064,91
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3226,86
nov-07 957,80 31,93 10,64 4,43 47,00 5 235,02 3461,87
Dic-07 836,35 27,88 9,29 3,87 41,04 5 205,22 3667,09
Ene-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 3856,76
Feb-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 7 265,54 4122,30
mar-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4311,97
abr-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4501,64
May-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4691,31
jun-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4880,99
Jul-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 5070,66
Ago-08 1004,00 33,47 11,16 4,65 49,27 5 246,35 5317,01
sep-08 1137,50 37,92 12,64 5,27 55,82 5 279,11 5596,12
oct-08 1178,72 39,29 13,10 5,46 57,84 5 289,22 5885,34
nov-08 1048,55 34,95 11,65 4,85 51,46 5 257,28 6142,62
Dic-08 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 6421,77
Ene-09 1206,62 40,22 13,41 5,59 59,21 5 296,07 6717,84
Feb-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 9 502,46 7220,30
mar-09 1182,20 39,41 13,14 5,47 58,02 5 290,08 7510,38
abr-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 7789,52
May-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8068,67
jun-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8.347,81
Por lo tanto le corresponde a la ciudadana Soribel Prieto por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.347,81. Así se decide.-
En relación a las Diferencias de Utilidades 2006, 2007 y 2008: arguye la actora que la demandada le venia pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.184,84, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia utilidades la suma de Bs. 10.103,16.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 20,99 2518,80
año 2007 120 23,73 2847,60
año 2008 120 32,43 3891,60
Total de Utilidades 10103,16
pagado por la demandada 8441,64
Total a pagar 1661,52
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 8.441,64; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 10.103,16; existe una diferencia de Bs. 1.661,52, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 1.661,52. Así se decide.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas, la actora reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.065,30; Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/02/2009 30/06/2009 60 36,59 2.195,40
En virtud de haber sido declarado procedente el concepto de utilidades fraccionadas le corresponde a la ciudadana Soribel Prieto la cantidad de Bs. 2.195,40. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por la actora por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye la demandante que la demandada le venia pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; reclamando la suma de Bs. 1.272,01, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.682,83.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/02/2006 31/01/2007 15 50 23,73 1542,45
01/02/2007 31/01/2008 16 50 32,43 2140,38
Vacaciones y Bono Vacacional 3682,83
Pagado por la demandada 3536,18
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.536,18; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.682,83; existe una diferencia de Bs. 1.661,52, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 146,65. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009: la actora reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.330,06; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional.
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/06/2009 30/06/2009 8,5 25 38,55 963,75
En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 963,75; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la actora y se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana Soribel Prieto por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 963,75. Así se decide.-
-De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 6.939,42. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consigno prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle la suma de Bs. 6.939,42. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama el actor el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
(…)
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el julio de 2008. Así se establece.-
(…)
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana Soribel Prieto, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad de los actores, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo con el Estado Zulia, que en el presente caso es el 30 de junio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
De otro lado y siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 10 de agosto de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre las cantidades previamente liquidadas y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
En este sentido, este sentenciador ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en virtud del principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.-
Por ultimo se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos FELIPE JOSE VALERA, SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, YOLEXI DEL VALLE DIAZ MARIN y DIANA DEL CARMEN GORUTT MUCHACHO en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre dos mil quince (2015). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos FELIPE JOSE VALERA, SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, YOLEXI DEL VALLE DIAZ MARIN y DIANA DEL CARMEN GORUTT MUCHACHO en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000070
LA SECRETARIA
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000190
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