REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miercoles veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000058
PARTE DEMANDANTE: ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-10.405.135 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.235 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACION CLINICO C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6/8/2002 bajo el N° 17. Tomo 34-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ROMERO, DAMIANA VILLALOBOS y LORENA HERNADEZ AÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.058, 90.522 y 91.397 de este domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana ANA VILLALOBOS en contra de HOSPITALIZACION CLINICO C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha relatado lo siguiente:
“…la inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 14 de noviembre de 2016 que riela desde el folio uno (1) hasta el folio (4) ambos inclusive del cuaderno de inhibición signado con el Nº VH02-X-2016-000058 aduciendo lo siguiente:
“Recibido como fue el asunto VP01-L-2015-001947, proveniente del Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, y fijada como se encuentra la audiencia de juicio oral y publica para el día de hoy; y así pues, verificadas de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que el mismo versa sobre la reclamación interpuesta por la ciudadana ANA VILLALOBOS contra HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por salarios caídos y otros conceptos laborales.
Ahora bien, consta de actas procesales, en copia fotostática acta de audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2015, en el juicio por la ciudadana ANA VILLALOBOS contra HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (asunto Nro. VP01-L-2015-000352); en la cual este Jurisdicente aplicando los medios alternos de resolución de conflictos, instó a las partes a un acuerdo conciliatorio, para lo cual la demandada ofreció a pagar la cantidad de Bs. 45.000,oo, a la ciudadana actora, el cual fue aceptado; y posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal Séptimo de Juicio, procedió a homologar dicha conciliación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.
Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o de algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Subrayado del Tribunal).
De igual modo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 07-02-2003 Nº 2.138, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez” (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“(…) La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
(…) Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en la leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible- , si no que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch 2000, pp. 113-114)…”
En este sentido, la Real Academia Española, señala:
“Inhibir (se)”:
(…)
2. Como intransitivo pronominal, ‘abstenerse de actuar en un asunto’ y, dicho de un juez, ‘declararse incompetente para el conocimiento de una causa’...”
Ahora bien, es importante establecer lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Asimismo, sobre esta materia opinó del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien expuso:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.
Preceptúa el artículo 32 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o alguna de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”. (El subrayado es del Jurisdicente.)
En atención a lo antes expuesto, y visto que la presente causa; comprende las mismas partes, y la pretensión es sobre la misma relación laboral; y por cuanto en la audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2015; en el asunto VP01-L-2015-352, el ciudadano Juez aplicando los medios alternos de resolución de conflictos; junto con las partes analizó conceptos y cantidades dinerarias, a los fines de llegar a un acuerdo; es decir, la actuación de este jurisdicente, se pudiera ver comprometida.
En razón de los antes expuesto me INHIBO de conocer el presente asunto por encontrarme incurso el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo". (Subrayado del acta).
Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente signado con el numero VP01-L-2015-1947 se evidencia que corren insertos a los folios sesenta y cuatro (64) hasta el setenta (70) ambos inclusive, acta de audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2015 y sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2015 proferidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, conociendo en primera instancia del asunto principal VP01-L-2015-000352 y así mismo demostrando que se encuentra incurso en la causal que alegó como fundamento de su inhibición, es decir, la causal el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidentemente probado que el Juez se INHIBIÓ, de conocer la causa por mandato expreso de la ley en comento, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez EDGARDO BRICEÑO RUIZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido con copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142016000087
LA SECRETARIA
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ
ASUNTO: VH02-X-2016-000058
|