REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miercoles dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000228


PARTE DEMANDANTE: ANDRIO JOSUE PETIT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.354.265 domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ESTHER PEÑA ACEVEDO y ALEX PADRON VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.216 y 207.190 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. (PROLACTECA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 31 de agosto de 2004 bajo el No. 44ª. Tomo 78, con domicilio en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOANLY FERRER FERRER, CLAUDIA LUGO, ANNY NUÑEZ, SILVIA BRACHO TABORDA y DANIELA URIBE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.819, 184.933, 169.847, 229.124 y 130.383 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANDRIO JOSUE PETIT MARQUEZ en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. (PROLACTECA).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 se recibió la presente causa la cual se indicó que al Quinto (5°) día hábil siguiente se fijará por auto expreso la celebración de la audiencia pública de apelación.

En fecha 27 de octubre de 2016 se fija para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente, como oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2016 se recibió diligencia de la abogada DANIELA URIBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A., mediante el cual desiste de la apelación.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de tres (3) días para pronunciarse, sobre la homologación del desistimiento del recurso incoado por la parte demandada, la cual se aplica de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, la cual se extendió por vía jurisprudencial al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, evidencia esta Alzada que la abogada DANIELA URIBE, esta facultada para ello, según se evidencia de poder la cual riela al folio 26 del expediente,… ”convenir, desistir, transigir,...”, por ende se encuentra configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del recurso intentado por la parte demandada y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. (PROLACTECA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000084

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

VP01-R-2016-000228