REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000119
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha ocho (8) de octubre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del Derecho la ciudadana YENIFER PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.926, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A, (ZUPLA), en contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 19 de marzo del 2014 signada con el N°0087-2014 y notificada el 3 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en relación a la ciudadana ANGIE CAROLINA FUENMAYOR CANQUIZ, y que la misma fue recurrida mediante recurso de reconsideración en fecha 24 de septiembre de 2014 en contra de la referida decisión, y que en fecha 9 de junio de 2015 fue notificada de la decisión del referido recurso de reconsideración, mediante oficio N° OF-SANCION-10-500-2014 mediante la cual modifica la certificación ocupacional N° 0087-2014 la cual se diagnosticó: 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal C6-C7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), que le origina a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así mismo, con ambas manos.
Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2016 se certificó las notificaciones efectuadas las cuales fueron practicadas conforme a la ley.
En fecha 15 de junio de 2016 se fijó la audiencia de juicio para el Vigésimo (20°) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 18 de julio de 2016 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante ratifica las documentales consignadas adjunto al escrito del recurso contencioso administrativo.
En fecha 26 de julio de 2016 se providenciaron las pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2016 se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2016 se recibió los informes por parte de la accionante.
En fecha 26 de octubre de 2016 se recibió resultas de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, según oficio Nº OF-DIRESATZ-0094-2016 dando respuesta al oficio Nº TSP-2015-110 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo Nº ZUL-47-IE-14-0024 la cual riela del folio 2 al 173 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente.
Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE:
-Que se propone recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en contra de la providencia administrativa de fecha 19 de marzo de 2014 oficio Nº 0087-2014 contenida a su vez en el expediente Nº ZUL-47-IE-11-0024 que dictara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación médica oficio Nº 0027-2014 realizada por la Coordinación de Salud de la DIRESAT ZULIA, en relación a la ciudadana ANGIE CAROLINA FUENMAYOR CANQUIZ, y que la misma fue recurrida mediante recurso de reconsideración en fecha 24 de septiembre de 2014 en contra de la referida decisión, y que en fecha 9 de abril de 2015 fue notificada de la decisión del referido recurso de reconsideración, mediante oficio N° OF-SANCION-410-501-2014 la cual modifica la certificación ocupacional N° 0087-2014 la cual diagnosticó 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así mismo, con ambas manos y que por razones de ilegalidad de la referida Providencia Administrativa, por cuanto la misma lesiona los derechos subjetivos de su representada ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., (ZUPLA) y adolece una serie de irregularidades como lo son los vicios de nulidad por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho y de derecho.
-Que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerará pertinentes a sus intereses. Es por ello que es violatorio a las garantías constitucionales.
-Que si bien es cierto fue notificada de la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana ANGIE FUENMAYOR, mediante una inspección de los hechos por parte del funcionario adscrito a la DIRESAT ZULIA y la empresa no fue notificada con anticipación a la misma, es decir, al inicio del procedimiento una vez que el trabajador solicita se investigue el origen de la enfermedad, y tal notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte del funcionario; aunado a que no existió durante la gestión del proceso administrativo un lapso después del levantamiento del acta de inspección para que su representada pudiera interponer sus defensas.
-Que su única oportunidad de participación fue en el momento de consignar los requisitos exigidos por la DIRESAT ZULIA y ni siquiera fue notificado de las resultas de la investigación.
-Que su representada al ser notificada en fecha 3 septiembre de 2014 su representada se presento a la oficina del DIRESAT ZULIA, para obtener acceso al expediente completo, es decir las actuaciones de investigación y la historia clínica que dio origen a dicha decisión lo cual fue negado por cuanto según lineamiento interno no estaba permitido tener acceso a la historia clínica del trabajador; lo cual coloca a su representada en un estado de indefensión en el proceso de dicha certificación, por cuanto es fecha que desconoce los motivos por los cuales fue dictaminada la mencionada certificación.
-Que existe vicio que se deben analizar en dos (2) vertientes a saber el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Así el primero se presenta cuando la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos; y el segundo, se produce cuando realmente ocurrieron los hechos, más la administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde o interpreta erradamente la norma aplicable.
-Que los elementos que configuran las enfermedades ocupacionales, se evidencia del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2014 que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, reconsideró: 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, (Diagnostico Nº 1 y 2), es agravado con ocasión al trabajo, y no ocasionado en el trabajo como lo habían certificado inicialmente cuando la certificaron, señalando que las enfermedades padecidas por la ciudadana es de origen ocupacional, sin embargo, no tomó en consideración que la enfermedad padecidas por la mencionada ciudadana pueden tener su origen también fuera del medio laboral y que como cualquier otra persona que no labora la puede padecer. No determino el origen y causa de las enfermedades y que no existe nexo de causalidad.
-Que el órgano administrativo se limito a establecer las funciones ejercida por la ciudadana, pero no explico ni analizo cuales de las actividades desempeñadas por la trabajadora pudo ser la causa de la enfermedades declaradas como ocupacionales, agravadas con ocasión del trabajo simplemente se limito a señalar que las mencionadas enfermedades: 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, (Diagnostico Nº 1 y 2), fueron agravadas por encontrarse obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presto servicio como empacadora para la entidad de trabajo. Siendo importante destacar que en la descripción de cargo se señala expresamente que sus funciones principales es velar por el cumplimiento de las instrucciones de trabajo que le sean asignadas para el empaque de productos conformes de alta calidad, no implicando bajo ninguna circunstancia cargas de peso y levantamiento de carga. Tal y como se evidencia de la descripción de cargo debidamente firmada por la trabajadora.
-Que no fueron tomadas en cuenta, los alegatos y pruebas fehacientes presentadas por mi representada en fecha 24 de septiembre de 2014 las cuales fueron acompañadas al recurso de reconsideración, en el cual trajo nuevos hechos y pruebas, toda vez que se realizó una nueva valoración medica a la trabajadora ANGIE FUENMAYOR, antes de someterse a una intervención quirúrgica, toda vez que el informe medico del Dr. Juan Carlos López no corresponde con los resultados emitidos por rehabilita, emitidos por la Dra. Belkis Martínez, medico fisiatra en informe de fecha 6 de junio de 2014.
-Que posteriormente fue valorada la ciudadana por el Médico especialista en Neurocirugía, reconocido nacionalmente como un cirujano especializado en diagnostico e intervención de Hernias Discales, el Dr. Pedro Álvarez, que de sus estudios arrojan el resultado concluyente: NO EXISTE HERNIAS DISCALES. Y que contrapone a las enfermedades certificadas por esta Dirección de Salud.
-Que se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no valoró los estudios e informes médicos traídos a este proceso.
-Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares señalado ut supra.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
-Que a objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte actora, estima oportuno recordar que está alego en primer termino, que el órgano administrativo emisor de la providencia incurrió supuestamente en la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, dado que nunca fue notificada del inicio del procedimiento aperturado con ocasión a la solicitud efectuada por la trabajadora a objeto que se investigase el origen de la enfermedad ocupacional. Y así mismo se infiere que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho, otorga a la misma el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y medios probatorios.
-Que en virtud de que la parte recurrente pudo conocer de la investigación de enfermedad ocupacional iniciada por el órgano administrativo, así como también recurrir en el lapso legal oportuno, tanto en sede administrativa, tal y como se hará referencia más adelante y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer termino de la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuesto de forma reiterada, se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado, ha podido conocer de cualquier procedimiento iniciado en su contra y en el que haya podido participar, así como también que haya podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes.
-Igualmente respecto a lo alegado por la empresa recurrente, en cuanto a la inexistencia de un procedimiento a través del cual pudiera ejercer sus defensas con ocasión a la investigación de enfermedad ocupacional iniciada y resuelta por la administración, que si bien no existe un procedimiento establecido en la leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través de la cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad y que por cuanto en una determinada situación, el trabajador acuda al (INPSASEL), a declarar un accidente y la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se apertura el medio administrativo de investigación con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones medicas y explicaciones detalladas de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada.
-Que también encuentra la normativa de la Ley Orgánica de la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el servicio de seguridad y salud en el trabajo, debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades publicas.
-Que en ocasión a la denuncia expuesta en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los alegatos esgrimidos, en razón de lo supra indicado se estima que la misma resulta inconducente.
-Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con la emisión de la certificación medica recurrida, incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque al dejar sentado en la certificación medica recurrida producida por los padecimientos que sufre la ciudadana ANGIE FUENMAYOR, los cuales corresponden: 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), lo que originó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, tal afirmación se produjo si que se verificase el nexo causal entre el padecimiento que aqueja a la persona y el trabajo realizado por ésta, evidenciando de tal modo que el acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2014 adolece de dicho vicio al referir, que el estado patológico de la trabajadora resultó agravado en razón del trabajo realizado, pero sin considerar que la aludida enfermedad puede tener su origen por causas exógenos al medio laboral y adicionado, a que no se valoraron los estudios e informes médicos, así como tampoco los alegatos aportados en fecha 24 de septiembre de 2014 cuando se interpuso recurso de reconsideración contra el cuestionado acto administrativo se resalta, que llama poderosamente la atención a esta representación fiscal el hecho planteado en cuanto a que no tomaron en cuenta por parte del órgano administrativo emisor de la certificación medica recurrida, los argumentos esgrimidos y pruebas aportadas en el recurso de reconsideración intentado contra dicha certificación, que en efecto el día 19 de marzo de 2014 se produjo la certificación medica N° 087-2014. Que fue notificada a la empresa recurrente el día 3 de septiembre de 2014 y en virtud de lo que ésta a través de su representación legal, procedió a interponer en sede administrativa y en el tiempo legal oportuno, recurso de reconsideración mediante escrito consignado el día 24 de septiembre de 2014 y en razón de que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, procedió a resolver tal recurso administrativo a través de un segundo acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2014 en el sentido de modificar el primero y el cual es objeto del recurso de nulidad que nos ocupa y en el que se estableció que la patología antes descrita.
-Que queda en evidencia, que el acto administrativo recurrido en todo caso resulta, el producido por la autoridad administrativa en fecha 10 de octubre de 2014 y no el erradamente invocado por la empresa recurrente, es decir de fecha 19 de marzo de 2014 el cual fue reconsiderado y modificado en definitiva, escenario ante el que se advierte, que el acto administrativo recurrido por la empresa quejosa, no se corresponde con el que debió en todo caso ser impugnado y por lo que deviene de ello, que ante el nuevo acto administrativo proferido por la administración, el mismo hasta la presente fecha no se ha recurrido en sede judicial y por lo que se mantiene vigente.
-Es por ello, que infiere que el acto administrativo que sirvió de base para la interposición del presente recurso y el cual no es otro que el emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INPSASEL de fecha 19 de marzo de 2014 singularizado con la certificación Nº 0087-2014 desapareció de la esfera jurídica, en virtud de la modificación que ocurrió en sede administrativa y produciendo un nuevo acto administrativo el día 10 de octubre de 2014 y con lo que se colige, que en el caso de marras se produce el decaimiento de la acción ante la perdida sobrevenida del interés procesal frente al verdadero acto administrativo que en todo caso debió impugnarse.
-Por ultimo, considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., contra la certificación medica N° 0087-2014 de fecha 19 de marzo de 2014 según expediente Nº ZUL-47-IE-11-0024 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia del INPSASEL, suscrita por el Dr. Rainero Silva, en su condición de médico ocupacional II de la Unidad de Salud Laboral, en la que se le diagnostico a la ciudadana ANGIE FUENMAYOR, 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1) y contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 2 y 3) que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, debe declararse el decaimiento de la acción ante la perdida sobrevenida del interés procesal frente al acto administrativo que en todo caso debió impugnarse y con el que se modifico la decisión de la certificación medica cuestionada.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE RECURRRENTE
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, notificación a la recurrida, informes médicos y copias certificadas del expediente Nº ZUL-47-IE-14-024 que contiene la providencia administrativa del 9 de septiembre de 2014 oficio Nº 0087-2014 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación médica oficio Nº 0179-2012 y recurso de reconsideración de fecha 10 de octubre de 2014 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela del folio 21 al 199 ambos inclusivo de la pieza principal. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Con respecto a la prueba testimonial y a la prueba de experticia la parte promovente no insistió en su evacuación en consecuencia este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Observa esta Alzada que la representación judicial de la empresa recurrente denuncian los siguientes vicios:
a) Que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada ya que -a su decir- hubo ausencia de un procedimiento legal que le permita a la empresa exponer sus razones en un lapso preestablecidos, la subsume en un estado de indefensión total.
b) Falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que la Administración deja por sentado en la certificación médica recurrida producida por los padecimientos que sufre la ciudadana ANGIE FUENMAYOR, los cuales corresponden: 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), lo que originó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, tal afirmación se produjo sin que se verificase el nexo causal entre el padecimiento que aqueja a la persona y el trabajo realizado por ésta, evidenciando que el acto administrativo adolece de dicho vicio al indicar, que el estado patológico de la trabajadora resultó agravado en razón del trabajo realizado, pero sin considerar que la aludida enfermedad puede tener su origen por causas exógenas al medio laboral y que no fueron tomados en cuenta, los alegatos y pruebas fehacientes presentados por su representada en fecha 24 de septiembre de 2014 las cuales fueron acompañados al recurso de reconsideración.
Por lo que esta Alzada pasa a resolver las denuncias presentadas de la siguiente forma:
En virtud de lo antes expuesto, antes de establecer las siguientes conclusiones en referencia a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, aclara esta Alzada, que en fecha 24 de septiembre de 2014 la empresa recurrente intenta recurso de reconsideración en contra de la providencia administrativa de fecha 14 de marzo de 2014 donde el órgano emisor reevaluó todos los alegatos y pruebas presentadas por la empresa recurrente, y estableciendo en sus respectivas conclusiones lo referente a la enfermedades ocupacionales reconocidas, por cuanto de las actas se desprende el estado patológico de la ciudadanía ANGIE FUENMAYOR, y destaca que en el trabajo y las condiciones de trabajo pueden contribuir al desarrollo de la morbilidad, ya sea causando o agravando procesos dentro de los cuales se encuentra la patología de la trabajadora. Y que una vez que fueron analizadas las evidencias presentadas en el expediente, se modifico la certificación de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, donde se pueden modificar errores materiales incurridos en el acto administrativo, es por ello que procedió a corregir el error involuntario por el funcionario Dr. RAINERO SILVA, al indicar en la certificación médica N° 0087-2014 de fecha 19 de marzo de 2014 lo siguiente:
“1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatia Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1) y contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 2 y 3) que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con limitaciones con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así mismo, con ambas manos.”
Cuando se certifico efectivamente en fecha 10 de octubre de 2014 modificando el acto administrativo, estableciendo lo siguiente:
“1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatia Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), ), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) y contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así mismo, con ambas manos.”
En este sentido, observa esta Alzada de que el acto administrativo recurrido, soporta una modificación, sin embargo el mismo no sufre una modificación absoluta y se trata de un solo acto administrativo, bajo el N° 0087-2014 con los mismos antecedentes. Así mismo, se evidencia que de lo establecido en el escrito del recurso contencioso administrativo, la empresa recurrente ataca de nulidad a la certificación médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL) de fecha 14 de marzo de 2014 que fue objeto de modificación por el mismo órgano emisor por las causas ut supra establecidas y en virtud de ello, queda certificada en fecha 10 de octubre de 2014 de la siguiente forma: “1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatia Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) y contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así mismo, con ambas manos”. Quedando así establecido el acto administrativo recurrido en el presente caso. Así se establece.-
Ahora bien, denuncia la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extiende la protección y el derecho al debido proceso hasta en los procedimientos administrativos. Y nada de estos derechos se cumplieron en el procedimiento de certificación del origen ocupacional de la enfermedad. Que su representada no tuvo oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control de las mismas que llevaron al médico y al Inspector a determinar el origen de la enfermedad ocupacional y que el acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, que no basta con que la empresa esté en conocimiento que el Instituto investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe infórmasele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa -según su dicho-
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.”
Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:
“Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”
“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de origen de la enfermedad objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:
Cursa del folio 2 de la segunda pieza del expediente “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 25 de noviembre de 2013 por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En tal sentido, se desprende Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 20 enero de 2014 suscrito por el funcionario JOHAN CAMPOS, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I.
En virtud de lo anterior, esta Alzada ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad laboral, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Por otra parte, respecto a la denuncia de la empresa recurrente de manifestar que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir la Administración deja por sentado en la certificación médica recurrida, que los padecimientos que sufre la ciudadana ANGIE FUENMAYOR, los cuales corresponden: 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal c6-c7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), consideradas como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), lo que originó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tales afirmaciones se producen sin que se verificase el nexo causal entre el padecimiento que aqueja a la persona y el trabajo realizado por ésta, evidenciando que el acto administrativo adolece de dicho vicio al indicar, que el estado patológico de la trabajadora resultó agravado en razón del trabajo realizado, pero sin considerar que la aludida enfermedad puede tener su origen por causas exógenas al medio laboral y que no fueron tomados en cuenta, los alegatos presentados por la empresa recurrente en fecha 24 de septiembre de 2014 las cuales fueron acompañados al recurso de reconsideración.
En este sentido, observa esta superioridad que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha quedado establecido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Así mismo, el vicio de falso supuesto de derecho que se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De las pruebas se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2013 (Folio 2 de la segunda pieza del expediente), la trabajadora se presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, solicitando investigación por enfermedad ocupacional, y en fecha 20 de enero de 2014 se realizó por el funcionario JOHAN E. CAMPOS las respectivas actuaciones, (Folio 5-20 de la segunda pieza), informe detallado de todas las actuaciones realizadas en la inspección, donde se formularon las conclusiones sobre el análisis de los hechos que generaron la patología presentada por la trabajadora. Igualmente se procedió a dictar certificación de enfermedad ocupacional, donde se observa que el órgano emisor tomo en cuenta lo datos obtenidos de la inspección realizada y que la misma tenia un tiempo de servicio de doce (12) años y tres (3) meses en el cargo de empacadora y que sus actividades implicaba funciones donde se encontraban movimiento repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión del cuello y tronco-extensión repetitiva con presión en ambas manos, y que los padecimientos fueron acreditados y evaluados por el departamento medico. Por lo que no quedó duda de las evaluaciones medicas realizadas a la ciudadana ANGIE FUENMAYOR la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales, en virtud de las documentales presentadas.
Por todos los razonamientos, observa esta Alzada que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y las normativas correspondiente, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya servido de fundamento para su emisión. Declarándose IMPROCENDENTE lo denunciado por la empresa recurrente Así se decide.-
Por todos los argumentos expuestos de declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., (ZUPLA) contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 19 de marzo del 2014 signada con el N° 0087-2014 y notificada el 3 de septiembre de 2014 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en relación a la ciudadana ANGIE CAROLINA FUENMAYOR CANQUIZ, y que la misma fue recurrida mediante recurso de reconsideración en fecha 24 de septiembre de 2014 en contra de la referida decisión, y que en fecha 9 de junio de 2015 fue notificada de la decisión del referido recurso de reconsideración, mediante oficio N° OF-SANCION-10-500-2014 mediante la cual modifica la certificación ocupacional N° 0087-2014 la cual diagnosticó Discopatía Cervical: Hernia Discal C6-C7, 2. Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1, 3. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Tratados Quirúrgicamente en el año 2006 y 4. Síndrome del Canal de Guyón de la mano izquierda (Código CIE-10: M50.1, M51.1, G56.0, G56.2), considerada como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnostico Nº 1 y 2) contraídos en el trabajo (Diagnostico Nº 3 y 4), que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así mismo, con ambas manos. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 10 de octubre del 2014 signada con el N° 0087-2014 mediante la cual modifica la certificación ocupacional N° 0087-2014 de fecha 19 de marzo del 2014. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000083
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
VP01-N-2015-000119
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