REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000191
PARTE DEMANDANTE: ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.839.513, V-7.893.334, V-22.680.690, V-5.722.630 y V-7.816.687 respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO, CARLOS RAMÍREZ, ELIO NIETO, LEONELA LÓPEZ, YORYANA NAVA, GLADYS REYES, MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO, KEYLA BUDUC, DARÍO CORZO, GLADYANNI FINOL, AIMERU MOLERO, ROSANNA LOBO, YOISID MELÉNDEZ y YULIETH OCANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.657, 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, 148.778,131.571, 155.397, 148.336, 174.597, 158.484, 157.031, 148.258, 155.342, 224.241, 79.831 y 224.661 respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo de estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE, ZULAY CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE y PATRICIA UROSA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.154, 50.231, 30.887, 85.265 y 79.859 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que alega la incompetencia de los Tribunales laborales, para conocer de la presente demanda de prestaciones sociales, y que es evidentemente que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su oportunidad, se declararon competente para conocer sobre la presente demanda, y no se ejerció el recurso de regulación, sin embargo en la audiencia de juicio, se insistió en la incompetencia de los Tribunales laborales y que en la sentencia el Juez a-quo no se pronuncio sobre este punto.
-En este sentido, manifiesta que al haberse pronunciado los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nos encontramos que existe Cosa Juzgada, es por ello que invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la (causa R-226-2014), donde se declara, que cuando existen dos (2) instituciones de orden publico como son la cosa juzgada y la competencia por la materia, tiene mayor jerarquía la competencia de la materia, tomando en cuenta los principios constitucionales del Juez natural. Y es por ello, que el Tribunal segundo declara la incompetencia de los Tribunales laborales, anulando la sentencia y remitiendo la causa al Tribunal Contencioso Administrativo.
-Que es igual en el presente caso, por tratarse de funcionarios así como obreros, en virtud de ello hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (causa R-457-2014), que es el caso, de que también se trataban de obreros y funcionarios y que el superior Cuarto declara la inepta acumulación. Y que en el caso de marras estamos en la misma situación, por encontramos con funcionarios que ingresaron en la administración pública antes de la Constitución del año 1999, criterio que maneja, de que se consideran funcionarios públicos aquellos ciudadanos que ingresaron antes de la Constitución de 1999. En este sentido, insiste en la incompetencia de lo Tribunales laborales.
-Que en virtud de que si esta Alzada decide que si tiene competencia sobre el presente asunto, manifiesta que apela que el Juez a-quo, no tomó en cuenta el fidecomiso, donde se evidencia en actas resulta de informativa emanada del Banco Occidental de Descuento, que si existe un fidecomiso y que de las cantidades entregadas a los trabajadores no fueron descontadas a las prestaciones sociales condenadas.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que los codemandantes comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Gobernación del estado Zulia (Ejecutivo Regional), por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto Nro. 77. Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 208 de fecha 29/3/1994 adscrito para ese entonces, al Despacho de la Gobernación del estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nro. 509 de fecha 29/1/2007 publicada en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización y funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del estado Zulia; organismo éste que lo denomina la parte actora como expatronal.
-Que mediante resolución de fecha 19/5/2009 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.200 de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conformaron la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía.
-Que las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes dando cabida y así fue expresamente establecido en la resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados por la patronal adscritos a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas mixtas o privadas, fueron asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder.
-Que los trabajadores han procurado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la expatronal no le ha hecho pago efectivo de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta antes aludido, para darle paso por resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peajes de los Estados señalados en la resolución así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó.
-Que los ciudadanos, ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, ingresaron en fechas 1/1/1998, 1/4/2000, 1/3/2007, 1/11/2001 y 1/1/2006 con los cargos de supervisor de guardia los dos (2) primeros; obrero, aseadora y conductor, sucesivamente, con una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y nocturna de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un numero de tres (3) guardias diurnas, dos (2) tipos mixtas y una (1) nocturna, devengando todos un salario básico de Bs. 1.009,08 además de percibir una asignación mensual variable por conceptos de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado respectivamente; con las siguientes funciones: llevando a cabo la función de recaudación del pago de peaje y la exoneración de los vehículos especiales los dos (2) primeros, el tercero (3°) llevando a cabo el mantenimiento y limpieza de las áreas de la expatronal, la cuarta (4°) ejerciendo la función de mantenimiento y limpieza de todas las áreas y el último llevando a cabo la función recorrido en las estructura como auxilio vial.
-Que reclaman lo siguiente:
1. El ciudadano ENZO ANDRADE, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.569,90; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.214,59; diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 1.873,85; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.393,67; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 417,26; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 432,19; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 780,77; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.994,73; Indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.372,53; todos estos conceptos arrojan una suma (Bs. 49.982,57).
2. El ciudadano HUGO BOSCAN, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.678,16; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.817,17; diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 1.134,19; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.079,30; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 147,26; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 450,52; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 294,53; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 866,38; Indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 11.638,13 la cual arroja un total de Bs. 38.047,81
3. El ciudadano FRANKLIN PÉREZ, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.500,97; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 778,89; diferencia de Utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 842,60; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.380,28; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 175,54; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 634,74; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 332,52; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.983,57; Indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 6.200,36; todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 19.871,30.
4. La ciudadana INÉS CASANOVA, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.678.16; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.817,17; diferencia de Utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 1.134,19; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.285,30; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 236,29; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 304,72; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 472,58; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 952,21; Indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 12.538,96; la cual arroja un total de Bs. 37.355,04.
5. El ciudadano HÉCTOR PINEDA, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.179,21; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.031,59; diferencia de Utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 1.219,36; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.049,30; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 254,03; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 490,85; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 508,07; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 943,95; Indemnización por despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 7.568,98; todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 25.180,89.
-Que todos los montos antes descritos suman la cantidad de Bs. 170.437,61
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Esta Alzada observa que la demandada, en la oportunidad procesal respectiva, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, el expediente pasó a juicio, en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, ello en cuanto le sean aplicables a la demandada, esto al considerarse como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.
De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley le atribuye a los Institutos, aplicables por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Gobernación del estado Zulia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar o no la falta de competencia de los Tribunales laborales en la presente causa, así como la procedencia o no de la deducción del fidecomiso en las prestaciones sociales.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine se trata de determinar como pretensión fundamental, la falta de competencia de los Tribunales laborales, en este sentido, la competencia como materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasará a pronunciarse en sus respectivas conclusiones al respecto. Así se establece.-
Determinado lo anterior, esta Alzada entra al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, en virtud del principio de exhaustividad y autosuficiencia del fallo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pago de los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ e INÉS CASANOVA, los cuales rielan desde el folio 148 al 226, del 232 al 286 y del 291 al 310 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia el salario devengado por los actores y así mismo se observan las demás incidencias canceladas por la demandada a los trabajadores durante la relación laboral. Así se decide.-
1.2.- Contratos de trabajo de los ciudadanos HECTOR PINEDA, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ e INÉS CASANOVA, los cuales rielan desde el folio 227 al 230, del 287 al 289 y del 311 al 318 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia fueron reconocidas por la demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- Carta de trabajo de los demandantes HUGO BOSCAN, FRANKLIN PEREZ y HECTOR PINEDA, los cuales rielan en el folio 231, 290 y 319 respectivamente, de la pieza principal. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4.- Copia simple de la resolución Nro. 97 emanada del despacho del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda de fecha 19/5/2009 publicada en Gaceta oficial 39.200 de fecha 15/6/2009 la cual riela en los folios 320 y 321 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2. Exhibición:
Solicitó que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales, de los recibos de pagos correspondiente a los demandantes, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó reconocer las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
3. Informativas:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede en el palacio de Eventos de Maracaibo del estado Zulia y en la sede Rafael Urdaneta, sede administrativa, en el kilómetro 3 y ½ vía Perija, Centro Comercial del Sur, PB, San Francisco en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. En este sentido, observa esta Alzada que no constan en actas las resulta de la prueba informativa solicitada, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Acta de fecha 12/5/2009 suscrita por los ciudadanos NESTOR PALMA, Director General de Vialidad del MOPVI, en la cual se evidencia la fecha cierta en la cual fue entregada las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, la cual riela en los folios 325 al 327 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la documental en referencia en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia al tratarse de una copia simple donde no se evidencia ni sello, ni firma y la misma al no ser reconocida, quien sentencia no le otorga valor probatorio y la misma se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.2 Gacetas oficiales Nro. 39.159 de fecha 16/4/2009 Gaceta Nro. 39.200 de fecha 15/6/2009 las cuales rielan desde el folio 328 al 330 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- Oficio emanado de la Comisión de Reversión- Puerto de Maracaibo, dirigido al Gobernador del estado Zulia, el cual riela desde el folio 331 al 332 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la documental en referencia en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia al tratarse de una copia simple donde no se evidencia ni sello, ni firma y la misma al no guardar relación con el hecho controvertido, quien sentencia no le otorga valor probatorio y la misma se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.4.- Promovió, noticia publicada por el diario “Ojo Pelao”, de fecha 14/7/2009 y 8/2/2010 la cual riela en desde el folio 333 al folio 335 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la documental en referencia en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia al tratarse de una copia simple donde no se evidencia ni sello, ni firma y la misma al no ser reconocida, quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.5.- Copia simple de la Gaceta oficial Nro. 1.327 de fecha 8/8/2009 inserta en los folios 336 al 342 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.6.- Promovió copia simple de la sentencia de la Corte Segunda de fecha 21/8/2008 inserta en los folios 343 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
1.7.- Reporte de operaciones por beneficiarios del Banco Occidental de Descuento, los cuales rielan desde el folio 344 al 347 de la pieza principal. Observa esta Alzada que la documental en referencia, en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia al tratarse de una copia simple donde no se evidencia ni sello, ni firma y la misma al no ser reconocida, quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. Inspección Judicial:
Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en las oficinas administrativas, departamento de Recursos Humanos y personal de la Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, para dejar constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en auto de admisión de pruebas de fecha 24/11/2011 se fijo inspección judicial para el día 9/12/2011 mediante el cual se dejo constancia que al momento del llamado para la celebración de la misma, no se encontraba la parte promovente presente en la sala, quedando desistida la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-
3. Informativa:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes y que se oficiara al Banco Occidental de Descuento; a los fines que informe en el sentido solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada, que se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio Nº T7PJ-2011-5738, (Folio 26 al 46 de la segunda pieza del expediente, donde consta las resultas de las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración por la demandada, los cuales se circunscriben en la pretensión fundamental de determinar la falta de competencia de los Tribunales laborales en la presente causa y de manera subsidiaria la procedencia o no de la deducción del fidecomiso en las prestaciones sociales.
Ahora bien, considera esta Alzada que siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde a esta Alzada la determinación de si los accionantes plenamente identificados en actas, son funcionarios públicos o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 8 establece que:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Por otra parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los casos especificados en el precitado artículo 8 eiusdem. En cambio, los funcionarios al servicio de la administración pública tanto Nacional, Regional y Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva laboral, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.
Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.451 del 22 de junio de 2010 en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010 estableció que:
“…de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010 el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (8) de febrero del 2011).
En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre 2004 en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana (FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), en la cual la Sala establece lo siguiente:
“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión nº 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el texto fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la administración pública.
Posterior a ello, establece la relatada norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el descrito artículo, una directriz para los órganos de la administración pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del texto constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de funcionarios públicos es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008 (Caso: Defensoría del Pueblo)).
En la presente causa, los actores ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, comenzaron a prestar servicios a la demandada en fechas 1/1/1998, 1/4/2000, 1/3/2007, 1/11/2001 y 1/1/2006 con los cargos de Supervisor de guardia los dos (2) primeros; obrero, aseadora y conductor, respectivamente, cabe destacar que las descritas relaciones si bien se suscitaron por una parte bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año (1961) y, otra durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año (1999), sin embargo del expediente no se evidencia prueba alguna que acredite los hechos y circunstancias alegadas por la demandada, sobre las verdaderas funciones desempeñadas por los actores y los cargos desempeñados, asimismo, alguna prueba si esos cargos se encuentran dentro de la descripción de cargos de funcionarios públicos, por lo que en el caso de marras los actores mantienen su condición de empleados contratados que prestaban servicios en la administración pública, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por tales motivos, el conocimiento del caso de marras, atendiendo a la condición de los codemandantes, y que la misma por tratarse de una relación laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto la competencia, pasa esta Alzada a resolver el punto apelado sujeto a consideración por la demandada, concerniente a que el Tribunal a-quo no realizó las deducciones del fidecomiso en la prestaciones sociales exigidas a la demandada a favor de los codemandantes en la sentencia recurrida.
En este sentido, observa esta Alzada que se desprende de actas, resulta de prueba informativa la cual riela desde el folio 26 hasta folio 46 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, donde se recibió respuesta del ente oficiado Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a lo solicitado en oficio Nº T7PJ-2011-5738 donde informa sobre los haberes y retiros existentes en las cuentas fiduciaria de los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, y así mismo, hace conocimiento que los ciudadanos FRANKLIN PEREZ, INÉS CASANOVA y HECTOR PINEDA, no tienen fideicomiso constituido a su favor. En consecuencia esta Alzada determinar procedente lo denunciado por la demandada, y se realizara las deducciones correspondientes en la prestaciones sociales de los ciudadanos ENZO ANDRADE y HUGO BOSCAN. Así se decide.-
Así las cosas, queda demostrado mediante la prueba informativa, que los ciudadanos ENZO ANRADE y HUGO BOSCAN, recibieron mediante el concepto de otorgamiento de anticipo y sumadas por esta Alzada los egresos realizados por los codemandantes, las cantidades de: el primero de Bs. 44.680,00 y el segundo de Bs. 42.580,00 Así se decide.-
Resuelto el punto a tratar pasa esta Alzada, a realizar las correspondientes deducciones, en vista de que los ciudadanos ENZO ANDRADE y HUGO BOSCAN comenzaron a prestar servicio para la demandada en fechas 1/1/1998 y 4/4/2000 y culminando en fecha 30/6/2009 y devengando como ultimo salario básico diario de Bs. 33,64 y ultimo salario integral diario Bs. 49,52 ambos ciudadanos. En relación al concepto de prestaciones sociales, el Tribunal a-quo ordenó cancelar a la demandada a favor de los accionantes la cantidad de: el primero de Bs.15.879,57 y el segundo de Bs. 13.970,10 por concepto de prestaciones sociales, sin embargo de las pruebas valoradas se evidencia que los codemandantes han recibido mediante sus cuentas de fidecomiso, constituidas ante el Banco Occidental de Descuento, otorgamientos de anticipos por la cantidad de: el primero de Bs. 44,680 y el segundo de Bs. 42.580,00 es por ello, que se tiene satisfecho este concepto de prestaciones sociales reclamado por los actores, en consecuencia, se declara parcialmente Con Lugar la apelación, y se modifica el fallo apelado. Así se decide.-
En virtud de los codemandantes FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, observa esta alzada que no poseen cuenta fiduciaria, por lo tanto queda firme los cálculos realizados por el Tribunal a-quo en razón del concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En este sentido se pasa a detallar los conceptos no apelados y decididos por el a-quo:
“Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
ENZO ANDRADE.
Fecha de Inicio: 01/01/1998.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 11 años, 5 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 49,52.
-De las Diferencias de Utilidades 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en los año 2008, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.873.85. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal, en el cuadro siguiente no se evidencia diferencia a pagar.
Período Días Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada
año 2008 120 33,64 4.036,80 4.160,11
En virtud de no haber resultado diferencia a pagar por parte de la demandada es por lo que se declara improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.-
-De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.393,67; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2009 60 33,64 2.018,40
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.018,40, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.
-En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 2.929,87.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada
2007-2008 25 50 24,99 1.874,48 2.573,19
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.573,19; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 1.874,48; se tiene como satisfecho el concepto reclamado por el actor, en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.278,83; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
año 2009 13 25 33,64 1.278,32
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.278,32, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.278,32. Así se decide.
-De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
HUGO BOSCAN.
Fecha de Inicio: 04/04/2000.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 9 años, 2 meses y 23 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 49,52.
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.134,19, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en el siguiente cuadro una diferencia por conceptos utilidades la suma de Bs. 600,39.
Período Días Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada Total a pagar la demandada
año 2008 120 33,64 4.036,80 3.436,41 600,39
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.436,41; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 4.036,80; existe una diferencia de Bs. 600,39, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 600,39. Así se decide.-
-De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.079,30; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2009 60 33,64 2.018,40
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.019,60, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en el siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 57,67.-
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada Total a pagar la demandada
2007-2008 25 50 29,70 2.227,50 2.169,83 57,67
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 723,28; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.227,50; se tiene evidencia una diferencia de Bs. 57,67; en virtud de ello se declara Procedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.316,90; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
año 2009 13 25 33,64 1.278,32
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.278,32, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.278,32. Así se decide.-
-De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
FRANKLIN PÉREZ.
Fecha de Inicio: 01/03/2007.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 49,52.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario día acreditados Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Mar-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39
Abr-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39
May-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39
Jun-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 161,94
Jul-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 323,89
Ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 485,83
Sep-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 647,78
Oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 809,72
Nov-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 971,67
Dic-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1133,61
Ene-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1295,56
Feb-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1457,50
Mar-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1619,44
Abr-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1781,39
May-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1943,33
Jun-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 2161,96
Jul-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 2380,58
Ago-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 2599,21
Sep-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 2817,83
Oct-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 3036,46
Nov-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 3255,08
Dic-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 3473,71
Ene-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 3692,33
Feb-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 3910,96
Mar-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 7 306,08 4217,03
Abr-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 4435,66
May-09 1009,08 33,64 11,21 4,67 49,52 5 247,60 4683,26
Jun-09 1009,08 33,64 11,21 4,67 49,52 5 247,60 4.930,86
Por lo tanto le corresponde al ciudadano Franklin Pérez por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.930,86. Así se decide.-
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 842,60.
Período Días Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada
año 2008 120 22,70 2.724,00 3.256,00
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.256,oo; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.724,oo; en virtud de ello se tiene como satisfecho dicho concepto, en consecuencia se declara Improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.-
-De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.380,28; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2009 60 33,64 2.018,40
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.018,40, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, la parte actora reclama la diferencia de Bs. 508,06.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada
2007-2008 25 50 22,00 1.650,oo 2.053,56
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.053,56; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 1.650,oo; se tiene por satisfecho dicho concepto; en virtud de ello se declara Improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 2.618,31; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
año 2009 8 25 33,64 1.110,12
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.110,12, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.110,12. Así se decide.-
-De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor FRANKLIN PÉREZ la suma de Bs. 8.059,38 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
INÉS CASANOVA.
Fecha de Inicio: 01/02/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 7 años, 7 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 49.52.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario día acreditados Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-01 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 0 0,00 0,00
Dic-01 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 0 0,00 0,00
Ene-02 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 0 0,00 0,00
Feb-02 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40 42,40
Mar-02 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40 84,80
Abr-02 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40 127,20
May-02 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 5 46,64 173,84
Jun-02 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 5 46,64 220,48
Jul-02 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 5 46,64 267,12
Ago-02 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 5 46,64 313,76
Sep-02 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 5 46,64 360,40
Oct-02 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 5 46,64 407,04
Nov-02 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 468,38
Dic-02 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 529,73
Ene-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 591,07
Feb-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 652,41
Mar-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 713,75
Abr-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 775,10
May-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 836,44
Jun-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 897,78
Jul-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 959,12
Ago-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1020,47
Sep-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1081,81
Oct-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1143,15
Nov-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 7 85,88 1229,03
Dic-03 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1290,37
Ene-04 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1351,72
Feb-04 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1413,06
Mar-04 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1474,40
Abr-04 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34 1535,74
May-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65 1607,39
Jun-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65 1679,04
Jul-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65 1750,69
Ago-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65 1822,34
Sep-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65 1893,98
Oct-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65 1965,63
Nov-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 9 128,97 2094,60
Dic-04 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65 2166,25
Ene-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82 2245,07
Feb-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82 2323,89
Mar-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82 2402,71
Abr-05 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 5 78,82 2481,53
May-05 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 5 99,38 2580,90
Jun-05 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 5 99,38 2680,28
Jul-05 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 2790,70
Ago-05 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 2901,11
Sep-05 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 3011,53
Oct-05 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 3121,95
Nov-05 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 11 242,92 3364,86
Dic-05 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 3475,28
Ene-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 3585,70
Feb-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 3696,11
Mar-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 3806,53
Abr-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 3916,95
May-06 575,00 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09 4058,03
Jun-06 575,00 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09 4199,12
Jul-06 575,00 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09 4340,21
Ago-06 575,00 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09 4481,30
Sep-06 575,00 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09 4622,39
Oct-06 575,00 19,17 6,39 2,66 28,22 5 141,09 4763,47
Nov-06 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 13 382,78 5146,25
Dic-06 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 5293,47
Ene-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 5440,70
Feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 5587,92
Mar-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 5749,86
Abr-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 5911,81
May-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 6073,75
Jun-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 6235,70
Jul-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 6397,64
Ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 6559,58
Sep-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 6721,53
Oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 6883,47
Nov-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 15 485,83 7369,31
Dic-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 7531,25
Ene-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 7693,20
Feb-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 7855,14
Mar-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 8017,08
Abr-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 8235,71
May-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 8454,33
Jun-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 8672,96
Jul-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 8891,58
Ago-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 9110,21
Sep-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 9328,83
Oct-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 9547,46
Nov-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 17 743,33 10290,78
Dic-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 10509,41
Ene-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 10728,03
Feb-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 10946,66
Mar-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 11165,28
Abr-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 11383,91
May-09 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 11602,53
Jun-09 1009,08 33,64 11,21 4,67 49,52 5 247,60 11.850,13
Por lo tanto le corresponde a la ciudadana Inés Casanova por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.850,13. Así se decide.-
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.134,19.
Período Días Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada Total a pagar la demandada
año 2008 120 29,70 3.564,00 3.436,41 127,59
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.436,41; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.434,41; generando una diferencia de Bs. 127,59; en consecuencia se declara en Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada al a pagar la suma de Bs. 127,59. Así se decide.-
-De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.285,30; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2009 60 33,64 2.018,40
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.018,40, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, la parte actora reclama la diferencia de Bs. 708,87.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada Total a pagar la demandada
2007-2008 25 50 29,70 2.227,50 2.147,76 79,74
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.147,76; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.227,50; se genera una diferencia de Bs. 79,74; en consecuencia se Procedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.256,93; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
año 2009 8 25 33,64 1.110,12
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.110,12, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.110,12. Así se decide.-
-De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor INÉS CASANOVA la suma de Bs. 15.185,98 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
HÉCTOR PINEDA.
Fecha de Inicio: 01/01/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 49.52.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario día acreditados Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Ene-06 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 0 0,00 0,00
Feb-06 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 0 0,00 0,00
Mar-06 493,44 16,45 5,48 2,28 24,22 0 0,00 0,00
Abr-06 753,00 25,10 8,37 3,49 36,95 5 184,76 184,76
May-06 681,42 22,71 7,57 3,15 33,44 5 167,20 351,96
Jun-06 621,60 20,72 6,91 2,88 30,50 5 152,52 504,49
Jul-06 795,00 26,50 8,83 3,68 39,01 5 195,07 699,56
Ago-06 779,40 25,98 8,66 3,61 38,25 5 191,24 890,80
Sep-06 691,62 23,05 7,68 3,20 33,94 5 169,70 1060,50
Oct-06 1063,38 35,45 11,82 4,92 52,18 5 260,92 1321,42
Nov-06 911,62 30,39 10,13 4,22 44,74 5 223,68 1545,11
Dic-06 697,50 23,25 7,75 3,23 34,23 5 171,15 1716,25
Ene-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1863,48
Feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 2010,70
Mar-07 1031,50 34,38 11,46 4,78 50,62 5 253,10 2263,80
Abr-07 800,25 26,68 8,89 3,70 39,27 5 196,36 2460,15
May-07 866,25 28,88 9,63 4,01 42,51 5 212,55 2672,71
Jun-07 770,55 25,69 8,56 3,57 37,81 5 189,07 2861,78
Jul-07 836,55 27,89 9,30 3,87 41,05 5 205,26 3067,04
Ago-07 119,55 3,99 1,33 0,55 5,87 5 29,33 3096,38
Sep-07 765,60 25,52 8,51 3,54 37,57 5 187,86 3284,23
Oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3446,18
Nov-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3608,12
Dic-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3770,06
Ene-08 900,36 30,01 10,00 4,17 44,18 7 309,29 4079,35
Feb-08 878,12 29,27 9,76 4,07 43,09 5 215,46 4294,82
Mar-08 729,52 24,32 8,11 3,38 35,80 5 179,00 4473,82
Abr-08 940,80 31,36 10,45 4,36 46,17 5 230,84 4704,67
May-08 1099,48 36,65 12,22 5,09 53,96 5 269,78 4974,45
Jun-08 1093,47 36,45 12,15 5,06 53,66 5 268,31 5242,75
Jul-08 1002,30 33,41 11,14 4,64 49,19 5 245,93 5488,69
Ago-08 1231,56 41,05 13,68 5,70 60,44 5 302,19 5790,87
Sep-08 1149,10 38,30 12,77 5,32 56,39 5 281,96 6072,83
Oct-08 184,79 6,16 2,05 0,86 9,07 5 45,34 6118,17
Nov-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 6336,80
Dic-08 1329,54 44,32 14,77 6,16 65,25 5 326,23 6663,03
Ene-09 1024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 9 452,55 7115,58
Feb-09 1183,48 39,45 13,15 5,48 58,08 5 290,39 7405,97
Mar-09 1314,10 43,80 14,60 6,08 64,49 5 322,44 7728,41
Abr-09 1224,90 40,83 13,61 5,67 60,11 5 300,55 8028,97
May-09 1024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 5 251,42 8280,39
Jun-09 1024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 5 251,42 8.531,80
Por lo tanto le corresponde a la ciudadana Héctor Pineda por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.531,80. Así se decide.-
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.219,36.
Período Días Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada Total a pagar la demandada
año 2008 120 44,32 5.318,40 4.098,80 1.219,60
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 4.098,80; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 5.318,40; genera una diferencia de Bs. 1.219,60; en consecuencia se declara en Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada al a pagar la suma de Bs. 1.219,60. Así se decide.-
-De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.285,30; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2009 60 34,16 2.049,60
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.049,60, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.049.60. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, la parte actora reclama la diferencia de Bs. 762,10.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto Pagado por la demandada
2007-2008 25 50 29,70 2.227,50 2.561,75
Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.561,75; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.227,50; se tiene como satisfecho en presente concepto, en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.256,93; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
año 2009 8 25 33,64 1.110,12
En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.110,12, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.110,12. Así se decide.-
-De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor HÉCTOR PINEDA la suma de Bs. 12.911,12 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad de los actores, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo con el Estado Zulia, que en el presente caso es el 30 de junio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
De otro lado y siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 30 de septiembre de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre las cantidades previamente liquidadas y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
En este sentido, este sentenciador ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en virtud del principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a discriminar todos y cada uno de los conceptos reclamados, que fueron declarados procedentes por el Tribunal a-quo y restando lo correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en este sentido determina esta Alzada que la demandada adeuda a los codemandantes las cantidades señaladas a continuación:
1) ENZO ANDRADE:
Conceptos Total
Prestaciones sociales 0
Diferencia de utilidades 2008 0
Utilidades fraccionadas 2,018,40
Diferencia de Vac. Bono Vac. 2007-2008 0
Fracción de Vac. y Bono Vac. Fraccionado 2009 1,278,32
Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso 0
TOTAL A CANCELAR: Bs. 3.296,2
Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor ENZO ANDRADE la suma de Bs. 3.296,2 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
2) HUGO BOSCAN:
Conceptos Total
Prestaciones sociales 0
Diferencia de utilidades 2008 600,39
Utilidades fraccionadas 2,018,40
Diferencia de Vac. Bono Vac. 2007-2008 57.67
Fracción de Vac. y Bono Vac. Fraccionado 2009 1,278,32
Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso 0
TOTAL A CANCELAR: Bs. 3.954,78
Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor HUGO BOSCAN la suma de Bs. 3.954,78 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
3) FRANKLIN PEREZ:
Conceptos Total
Prestaciones sociales 4.930,86
Diferencia de utilidades 2008 0
Utilidades fraccionadas 2,018,40
Diferencia de Vac. Bono Vac. 2007-2008 0
Fracción de Vac. y Bono Vac. Fraccionado 2009 1,110,12
Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso 0
TOTAL A CANCELAR: Bs. 8.059,38
Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor FRANKLIN PEREZ la suma de Bs. 8.059,38 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
4) INES CASANOVA:
Conceptos Total
Prestaciones sociales 11.850,13
Diferencia de utilidades 2008 127,59
Utilidades fraccionadas 2,018,40
Diferencia de Vac. Bono Vac. 2007-2008 79,74
Fracción de Vac. y Bono Vac. Fraccionado 2009 1,110,12
Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso 0
TOTAL A CANCELAR: Bs. 15.185,98
Se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana actora INES CASANOVA la suma de Bs. 15.185,98 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
5) HECTOR PINEDA:
Conceptos Total
Prestaciones sociales 8.531,80
Diferencia de utilidades 2008 1.219,60
Utilidades fraccionadas 2,049,60
Diferencia de Vac. Bono Vac. 2007-2008 0
Fracción de Vac. y Bono Vac. Fraccionado 2009 1,110,12
Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso 0
TOTAL A CANCELAR: Bs. 12.911,12
Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor HECTOR PINEDA la suma de Bs. 12.911,12 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
Por ultimo se declara Parcialmente con lugar, la demanda incoada por los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre dos mil quince (2015). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; al primer (1°) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000079
LA SECRETARIA
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000191
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