REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas veintitrés (23) de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP21-L-2014-000490.
Parte Actora: ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.161.622, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JOSÉ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.895
Parte Demandada: GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA y ROJAS SEGURIDAD, CA, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza el presente procedimiento en fecha 18 de julio de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL en contra de la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA y solidariamente la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Luego el 21 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en funciones de Juzgado de Sustanciación, ordena subsanar la demanda en el sentido de indicar la dirección de la demandada solidaria HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA así como la persona y cargo sobre el cual recaería la notificación.
En fecha 5 de agosto de 2014, (folio No. 21) la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de subsanación de la demanda solicitando la notificación de HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA en la persona de ROBERTO HUNT, en su condición de gerente y se fije el mismo en la avenida Intercomunal sector Santa Clara Cabimas estado Zulia, de igual forma solicitaron la notificación de la entidad de trabajo ROJAS SEGURIDAD, CA (ROSCA), en la persona de EFRAIN ROJAS en su condición de gerente para que se fijara el mismo en la avenida Intercomunal sector Santa Clara Cabimas estado Zulia.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Tribunal sustanciador admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. Posteriormente, el 15 de octubre de 2014, el Tribunal sustanciador corrige el auto de admisión, pero sin percatarse coloca como Gerente de ambas sociedades mercantiles demandadas al señor ROBERT HUNT y en ese sentido fueron librados los correspondientes carteles con la orden de comparecencia.
En fecha 22 de octubre de 2014 fue consignada exposición del alguacil donde deja constancia de la notificación practicada a las dos sociedades mercantiles demandadas. (Folios Nos. 35 al 38).
Luego el 23 de octubre de 2014, el Juzgado sustanciador se percata de que existe un error en cuanto al representante de las empresas demandadas, corrige dicho error en el sentido de que deja sin efecto la notificación practicada a la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA y ordena se notifique nuevamente en la persona de EFRAIN ROJAS en su condición de gerente de dicha sociedad mercantil. (Folio No. 39).
En fecha 5 de noviembre de 2014 (Folio No. 41) riela exposición del alguacil donde devuelve los carteles de notificación dirigidos a la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA por no poderla localizar.
El 6 de noviembre de 2014, (Folio No. 45), el Tribunal sustanciador, insta a la parte
demandante a indicar nuevo domicilio de la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA. Luego en fecha 7 de mayo de 2015 (Folio No. 46) el Tribunal sustanciador, insta nuevamente a la parte demandante a indicar nuevo domicilio de la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA o manifiesten en actas si tienen algún interés en la prosecución de la causa.
Posteriormente en fecha 1 de agosto de 2016, (Folio No. 50 al 53), después de 1 año, 3 meses y 6 días, (subrayado del tribunal) desde la última fecha que se le instó para que indicara nueva dirección de la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de reforma parcial de la demanda donde expresa textualmente lo siguiente: “… se reforma parcialmente escrito libelar a los fines de mantener única y exclusivamente al grupo de empresa conformado por ROJAS SEGURIDAD, CA (ROSCA) e HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA, como demandados” De tal manera que, la reforma parcial de la demanda consistía en considerar a las 2 sociedades mercantiles demandadas HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA y ROJAS SEGURIDAD, CA como un Grupo de empresas, solicitando la notificación mediante un único cartel en la persona de EFRAIN ROJAS en su condición de gerente para ser fijado en la avenida intercomunal sector Santa Clara Cabimas estado Zulia, contrariando la tesis propuesta mediante la demanda originaria que inició este procedimiento judicial. Siendo admitida dicha reforma y ordenándose notificar a la parte demandada de conformidad con la nueva tesis propuesta con la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, es decir, tramitándose como un Grupo de empresas con un mismo representante y una misma dirección.
En fecha 17 de octubre de 2016, se evidencia de las actas procesales específicamente del folio No. 56, la exposición del alguacil donde deja constancia de la notificación practicada.
Realizado el anuncio en la sala de este Circuito Judicial en fecha 15 de noviembre de 2016 para la apertura de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, sociedades mercantiles HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA y ROJAS SEGURIDAD, CA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose en ese instante que los hechos narrados en el escrito libelar eran ciertos, correspondiéndole al Juzgador verificar que las actas procesales y la reclamación presentada se encontraran dentro del marco legal, es decir, que no contradiga el orden público ni las buenas costumbres, ya que no le es permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun en los casos de presunción de
admisión de los hechos, otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados, sin antes cumplir con la inquebrantable tarea de verificar su conformidad con el derecho, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras. (Subrayado del Tribunal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 se inicia una transformación en el sistema de justicia venezolano. El artículo 2, define el modelo de Estado acogido por nuestra sociedad para regir sus Instituciones y por ende sus vidas, un Estado democrático, social de derecho y de justicia, donde el proceso se constituye en un medio para conseguir la justicia real, la justicia material, la justicia verdadera, más no la justicia formal, de tal manera que, se ha venido suscitando una serie de cambios en la manera de interpretar las normas, dejando de lado el apego excesivo a la letra de la Ley o a los formalismos jurídicos, que a fin de cuenta en muchas oportunidades no resuelven los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales, cambiándose, por interpretaciones que estén mas acordes con los mandatos consagrados en nuestra Carta Magna, en la utilización del proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Esto ha sido apoyado por las nuevas tendencias del derecho procesal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como base fundamental del nuevo procedimiento laboral, tratando de conseguir una justicia real por intermedio de principios como la inmediación, la concentración, la publicidad, la oralidad, realidad sobre las formas o apariencias, entre otros, ya que de quedarnos en los postulados de las obsoletas tendencias del derecho procesal siempre apegado al formalismo y al proceso escrito, no cumpliríamos con nuestro deber como lo es administrar justicia de la mejor manera, dando servicio eficiente y oportuno a los justiciables, materializando de esta manera lo expresado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Por su parte, el Dr. Escobar Salom, en cuanto al tema tratado opina lo siguiente:
“...la cultura jurídica venezolana, como la latinoamericana, ha sido esencialmente formalista. En América Latina se ha jugado al formalismo del derecho, no a la esencia del derecho y a la verdad de la justicia….Las universidades tradicionales de América Latina enseñan con frecuencia una
ciencia que no tiene traducción en la realidad. Tanto en el derecho público como en el derecho privado, la tradición latinoamericana se conforma con un juego formal, con un manejo artificial de los códigos, con una hermenéutica fría y estéril que le dice muy poco a las sociedades conflictivas y en movimiento que aspiran mucho más de la vigencia de la Ley. Por eso la gente no puede creer en esos artificios y en los malabarismos que juegan con los códigos, que se enamoran de la letra de las leyes, pero que las impregnan muy poco de las realidades y de los conflictos que la gente siente y padece. Por eso el derecho latinoamericano en general ha tenido muy poco que ver con la vida real…El formalismo jurídico ha invadido los tribunales y las Cortes Supremas en todo el continente…El formalismo jurídico es una frontera que separa la sociedad del Estado. Es una frontera que separa la sociedad de los jueces y hace que la una y los otros sean personajes extraños e interlocutores imposibles…” (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 110-111)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 regula el denominado Principio de Acceso a la Justicia, el cual no es otra cosa que, la obligación Constitucional del Estado de facilitar el acceso de sus pobladores a los órganos de administración de justicia con la finalidad de que puedan ejercer sus derechos e intereses, la Ley fundamental también contempla de igual forma en su artículo 49, el Principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, Principios de suma importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento judicial con la finalidad de que puedan defenderse, dándole finalmente el verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus articulo 123 establece los requisitos de la demanda en los numerales 2 y 5 requiere la parte demandante indique el domicilio y dirección de la parte demandada para la notificación a la que se refiere el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar los principios mencionados anteriormente, es decir, el principio del debido proceso y el principio del derecho a la
defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos y en ese sentido se debe realizar mediante un cartel dirigido al domicilio o sede de la parte demandada indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar entregando una copia del cartel y fijando otra en la puerta del domicilio o dirección de la parte demandada.
Ahora bien, del recorrido realizado a las actas procesales, se pudo evidenciar que la parte demandante presenta en la demanda que origina este procedimiento, una tesis para la consideración de los órganos jurisdiccionales que conforman este Circuito Judicial, en la cual, se demanda principalmente a la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA, lo cual tiene una relación lógica por cuanto las funciones realizadas por el trabajador demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ CEDEÑO CLAVEL, eran de vigilante en la instalaciones de la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA. No obstante, se observa del escrito libelar originario que también se demanda de forma solidaria a la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que existieron innumerable problemas (ut supra señalados) para poder practicar la notificación de la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, hasta el punto de que el Tribunal sustanciador cumpliendo a cabalidad con la rectoría en el proceso consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar (Folio No. 46) a la parte demandante para que indique domicilio de la parte demandada o manifieste en actas si tiene algún interés en proseguir con la causa. A lo cual, 1 año, 3 meses y 6 días después la parte demandante da respuesta presentando reforma de la demanda donde cambia por completo el análisis y fundamentación de la demanda originaria, por una nueva tesis al considerar a las 2 sociedades mercantiles demandadas como integrantes de un Grupo de Empresas, indicando como persona representante de ambas sociedades mercantiles sobre la cual recaería la notificación una misma persona es decir, el ciudadano EFRAIN ROJAS, cambiando nuevamente la tesis esgrimida en la demanda originaria la cual establecía al ciudadano EFRAIN ROJAS como gerente únicamente de la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA, logrando con la nueva tesis propuesta con la reforma de la demanda tal como lo expresa textualmente se librara un único cartel de notificación para amas empresas y de esta manera poder traer al procedimiento judicial a las 2 sociedades mercantiles demandas como principal y solidaria en un inicio.
Ahora bien, sin animo de resolver el fondo sobre la existencia o no del Grupo de
empresas alegado por la parte demandante, le llama poderosamente la atención a este Juzgador el hecho que, la tesis planteada al inicio de este procedimiento judicial con la cual no había sido posible practicar la notificación de la parte demandada específicamente a la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA hasta el punto de prácticamente dejar abandonado el procedimiento judicial, es profundamente cambiada por una segunda tesis esgrimida con la reforma de la demanda al considerar a las sociedades mercantiles como integrante de un grupo de empresas y por esta vía lograr se librara un único cartel para la notificación de ambas sociedades mercantiles, cuando por máximas de experiencia, es sabido que, normalmente los establecimientos comerciales contratan empresas de vigilancia privada con personalidad jurídica y objeto social distinto al del establecimiento comercial contratante, para que le presten el servicio de seguridad, contratación esta que se rige bajo los principios y normas del derecho comercial y mercantil lo que no significa que entre la empresa contratante en este caso el HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA y la empresa de seguridad contratada exista un Grupo de empresas con todo lo que implica la existencia de un Grupo de empresas en materia de derechos y obligaciones desde un punto de vista laboral que es la materia que estamos analizando. De tal manera que, luego de analizada las actas procesales, este sentenciador no encuentra suficientes elementos de convicción para establecer que el acto comunicacional de la notificación de la parte demandada, específicamente la sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA, haya alcanzado su finalidad como lo es poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia por vía judicial de una reclamación en su contra, toda vez que, no cumplió con los requisitos exigidos para el llamamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, como lo era fijar y entregar un ejemplar del cartel en la sede de la empresa demandada para que el acto comunicacional de la notificación se pudiera realizar respetando todas la garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y que el órgano jurisdiccional tuviera la certeza de que la notificación había alcanzado su finalidad como lo es, poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un procedimiento judicial en su contra, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, cosa que evidentemente no se cumplió en el caso de marras.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa de la parte demanda, así como también el principio del debido proceso, este Tribunal, repone la causa al estado de que la parte demandante indique la dirección y se notifique tal como lo expresa la Ley a la parte demandada sociedad mercantil ROJAS
SEGURIDAD, CA en la dirección o domicilio sede de la empresa, en ese sentido, la celebración de la apertura de la audiencia preliminar será realizada una vez que sea debidamente notificada la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA y sean certificadas ambas notificaciones, es decir, la notificación de ROJAS SEGURIDAD, CA y la notificación de HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA por la secretaria y transcurran los lapsos procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 4 de agosto de 2016 rielante al folio No. 54. En ese sentido se deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 27 de octubre de 2016, así como la celebración de la audiencia preliminar y la presunción de admisión de los hechos ocurrida en fecha 15 de noviembre de 2016. Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que la parte demandante indique la dirección y se notifique tal como lo expresa la Ley a la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA en la dirección o domicilio sede de la empresa.
SEGUNDO: la celebración de la apertura de la audiencia preliminar será realizada una vez que sea debidamente notificada la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA y sean certificadas ambas notificaciones, es decir, la notificación de ROJAS SEGURIDAD, CA y la notificación de HIPERMERCADO SANTA CLARA, CA por la secretaria y transcurran los lapsos procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 4 de agosto de 2016 rielante al folio No. 54.
TERCERO: se deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 27 de octubre de 2016, así como la celebración de la audiencia preliminar y la presunción de admisión de los hechos ocurrida en fecha 15 de noviembre de 2016.
CUARTO: Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar
QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Siendo las 8:45 a.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR
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