REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2016-000270

Parte Actora: HENRRY ALBERTO MOSQUERA HUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.839.742, domiciliado en Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la parte actora: YARITZA LUNAR BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 157.073.
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Parte Demandada: Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado asistente
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte co-Demandada: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado asistente
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2016, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano HENRRY ALBERTO MOSQUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA LUNAR BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió admitir la misma en fecha: 03 de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Ahora bien, pendiente el presente asunto para la notificación de las demandadas a los fines de celebrar la audiencia preliminar, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano HENRRY MOSQUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA LUNAR, y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió de la presente causa en contra de la Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., y la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., solicitando se hicieran los pronunciamiento de Ley.

En virtud de lo anteriormente verificado, cabe señalar que nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por concepto de cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano HENRRY ALBERTO MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A. Siendo que la parte actora es persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano HENRRY ALBERTO MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano HENRRY ALBERTO MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: HENRRY ALBERTO MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Siendo las 01:32 p.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3º DE S.M.E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo la 01:32 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL

MAC/