REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, primero (01) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
Asunto: VP21-L-2016-000017.
Parte Actora: SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.251.038, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RUBEN PIÑA y YENNI FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.786 y 183.517, respectivamente.
Parte Demandada: COSPETROL, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: YADIRA ANDRADE POLENTINO y NILSON ENRIQUE PADRON SOTO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.709 y 42.896, respectivamente.
Motivo: Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora Cláusula 70 Contrato Colectivo Petrolero.
En horas de despacho de este día martes 01/11/2016, comparecen por ante este Tribunal el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 33.786 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA, parte demandante, identificada en el presente asunto y la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO , inscrito en el inpreabogado bajo el n° 60.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de realizar CONVENIO de pago de la siguiente manera: En fecha 22/11/2016 la parte demandada cancelara por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00), y atendiendo al pedimento formulado por la DEMANDANTE a través de su apoderado judicial arriba indicado, en el sentido de convenir para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados y demandados en el presente procedimiento y cualquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE y en el interés común de las partes de ponerle fin a la presente acción, por motivo de la supuesta relación laboral que existió entre ambos y su terminación, , en la presente solicitud, y/o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose reciprocas concepciones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en la demanda de prestaciones sociales intentada en contra de la empresa demandada, que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA, contra la empresa demandada, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00), que la parte demandada, cancelara al extrabajador ciudadano SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA , como parte de pago en la fecha indicada arriba, dentro de las horas de despacho de este Tribunal,. La suma establecida en esta causa ha sido acordada con anterioridad por ambas partes, quienes actúan con suficiente cualidad para convenir, la suma de dinero previamente convenida entre las partes incluye y comprende todas y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el ciudadano SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA y la parte demandada a través de su apoderado judicial, en la demanda de prestaciones sociales, de este convenio los cuales han quedado convenidos al igual que cualquier otros derechos al DEMANDANTE pudieran corresponderle…Las partes solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento y le imparta EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad establecida en la Ley, cuando se haya dado cumplimiento total en lo establecido en la presente transacción. En consecuencia, este Tribunal visto el convenio celebrado por ambas partes, tal como consta en el presente asunto, el cual fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes en actas y por cuanto dicho convenimiento tiende a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia, y dado que la transacción consignada por la parte demandada y aceptada por la parte demandante, no son contrarios a derecho y se produjo como conclusión del presente asunto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, considera inoficioso dictar y publicar el referido fallo dado el CONVENIMIENTO, celebrado en los términos establecidos por la parte demandada y aceptada por la parte demandante, anteriormente señalado, por lo que este tribunal se abstiene de homologar el presente convenio hasta tanto no se haya dado cumplimiento total en lo establecido en la presente transacción, así como el archivo definitivo de la presente causa.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. SME
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abog. JANETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/JA.
Quien suscribe, Abogado JANETH RIVAS , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2016-000017 seguido por el ciudadano (a) SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA contra la empresa: COSPETROL, C.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 1 de Noviembre de 2016.
LA SECRETARIA
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