REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL VP21-S-2016-000309
Parte Oferida: ESNAIDE ENRIQUE CHACIN GIL, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.499.307, mayor de edad, domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte Oferida.-
MARIA VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 204973
Parte Oferente : MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, Domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
Apoderada Judicial
de la parte Oferente: MAYREN ISABEL CALDERA FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 229113.
Motivo: Oferta Real de Pago de Represtaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 27-09-2016, la abogado en ejercicio MAYREN ISABEL CALDERA FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229113, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, consigno escrito por ante este Circuito laboral del Trabajo DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por Motivo de Oferta Real de Pago de Represtaciones Sociales , a favor de la parte Oferida ESNAIDE ENRIQUE CHACIN GIL, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.499.307, mayor de edad, domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia. (folios 01 y siguientes ) la cual fue admitida por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Notificada la parte Oferida , la misma siguió su tramite legal , encontrándose la presente causa en fase de Sustanciacion
Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2016, siendo las 09:30 A.M, Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, escrito de transacción suscrito por una parte por el abogado en ejercicio MAYREN ISABEL CALDERA FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, y por la otra parte por la Oferida ciudadano ESNAIDE ENRIQUE CHACIN GIL, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio MARIA VALBUENA, mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones fueron acordado en dicho escrito que consignaron y dieron por reproducido , constante de dos (02) folios útil mas 01 anexo, en la cual consta que la Empresa cancelo en ese acto a la parte oferida la Cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.769.218,36 ), el cual cancelo mediante dos cheques de gerencia no endosable de fecha 23-09-16 , a nombre del trabajador ESNAIDE ENRIQUE CHACIN GIL de la siguiente manera : Mediante un primer cheque N° 00102594 , la Cantidad de Bs.2.278.015,36 , de la Institución Bancaria Banco Provicial ; y mediante un segundo cheque cheque N° 00102607 , la Cantidad de Bs.2.491.203,00 , girando contra la entidad financiera Banesco Banco BBVA Provincial, según acta transaccional consignada que acepto la parte oferida y por lo cual ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue dicha transacción y que sea archivado del presente expediente.
En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una parte por el ciudadano ESNAIDE ENRIQUE CHACIN GIL en su carácter de parte Oferida , asistido en ese acto por e la Abogado en Ejercicio MARIA VALBUENA, y por la otra parte la abogado en ejercicio ciudadana MAYREN ISABEL CALDERA FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.
Por otra parte demás esta decir que si bien es verdad que con lo acordado por las partes se modifica los términos de la sentencia , también resulta claro, que este tribunal no puede obligar a la trabajadora a recibir lo ordenado en la sentencia ,de lo cual tienen ya conocimiento la misma, además de ya ha terminado la relación laboral, las partes han pedido el archivo del presente asunto. Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 05-02-14.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 30-09-16, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2016 suscrito por una parte por el ciudadano ESNAIDE ENRIQUE CHACIN GIL en su carácter de parte Oferida , asistido en ese acto por e la Abogado en Ejercicio MARIA VALBUENA, y por la otra parte la abogado en ejercicio ciudadana MAYREN ISABEL CALDERA FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Cosa juzgada este asunto.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del presente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) , 206º y 157º , Siendo las 12:0 P.m. Año: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2º DE S.M.E.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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NOTA: Siendo las 12:20 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria
LA SECRETARIA
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