REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintidós (22 ) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2016-000255


Parte Actora: JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 24.266.951, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
AURA MEDINA , VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS, MAYDELIZA GALUE , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 116531, 153350, 107694, 110055, 143318, 143318.
.
Parte Demandada :
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
LATINAS PRODUCCIONES, CA., domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia
Apoderados Judiciales de la
parte Demandada
No se constituyo apoderado alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros Conceptos Laborales



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 24.266.951, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, contra la parte demandada LATINAS PRODUCCIONES, CA. , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Ciudadano JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 24.266.951, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, presto servicio de trabajo para la parte demandada LATINAS PRODUCCIONES, CA., domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, desde el día 12-08-2013 hasta el día 29-02-2016 por retiro voluntario, donde presto servicios como operador de Audio , realizando labores propias del cargo como sacar programas radiales al aire , colocar la musica , edicion de cuñas, musica entre otras funciones , laborando de lunes a Viernes , en un horario de 2:00 a.m a 10:00 p.m de cada semana teniendo un ultima remuneración de Bs. 9648,18 . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 2 años, 06 ,meses y 17 dias de servicios, conforme se evidencia de lo alegado por el actor en la demanda y admitido por el demandado. Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, evidenciándose también que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada .

En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :


POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : Visto la admisión de hechos de la parte demandada en este asunto y los montos solicitado por prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales indicado la tabla de calculo consignada como anexo junto con el escrito de demanda que cursa inserta al folios 05 de este asunto el cual lo da por reproducida este Tribunal, en la cual se determina los salarios diarios, básicos, normales e integrales y el monto que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales en los diferentes periodos que va desde el 12-08-2013 hasta el día 29-02-2016, donde resulto: 1) Por prestaciones sociales (Articulo 142 LOTTT) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 33.268,75 ) , 2) Mas la cantidad por intereses sobre prestaciones sociales de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 5.878,22 ) . Resultando la cantidad total de BsF. 39.146,97 (33.268,75 +5.878,22) . En consecuencia del análisis de la referida la tabla de calculo la cual se tiene por reproducida , este Tribunal luego de verificar la misma encuentra ajustada a derecho la misma conforme a lo establecido en los articulos 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al Trabajador por estos conceptos la cantidad DE TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 39.146,97) por estos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

POR VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO DISFRUTADA Durante la prestación del servicio: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 79 ( (15+15)*2+(2*(0+1)) + ((17+17 )*6/12) ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario normal diario devengado de Bs. 321,61 diarios, de conformidad con los 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (79 * 321,61) la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 25.407,19), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por el demandado adeudar este concepto , entiendiendo este Tribunal por utilidades fraccionadas el el mutimo año de sercivio es decir del 01-01-16 hasta el día 29-02-2016 fecha de la terminacion de la prestación de servicio , donde hay 02 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 5 ((2*30)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 5 dias por el salario diario devengado de Bs.F. 321,61 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (5* 321,61) de MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.608,05), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.



POR PAGO DE CESTA TICKET : Si bien en Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , este Tribunal considera procedente este concepto, sin embargo la formula de calculo del valor de la cesta ticket solicitada de BsF. 619,5 (177 * 350% ), resulta improcedente por cuanto la dicha formula de calculo solicitada es procedente a partir del dia 01-05-16, fecha en la cual ya había finalizado la relación de trabajo (29-02-16) y por otra parte por cuanto cada cesta tickeT se genera por dia de jornada laborada, salvo excepciones como que exista causa justificadas, que no es el caso por cuanto en el libelo de demanda la parte actora manifiesta que la relacion de trabajo finalizo por retiro voluntario del trabajador, admitir lo contrario seria aplicar retroactivamente el decreto lo cual legal y constitucionalmente resultaría improcedente . En consecuencia tomando en cuenta la duración de la prestación de servicio que va desde el dia 12-08-13 hasta el día 29-02-2016, y las diferentes formulas de calculo vigentes que han regido el valor de cada cesta ticket, durante la prestación de servicio , la cual debe ser calculadas según jurisprudencia reiterada, y en este caso en base a la unidad Tributaria vigente que en este año 2016 es de Bs. 177,00 , por cuanto la misma no fue pagada en su oportunidad que le correspondía al trabajador . Por lo que el valor del porcentaje de cada cesta ticket y los dias a pagar por jornada en los meses correspondientes seria : 1) desde la fecha de inicio de la prestación de servicio 12-08-13 hasta el dia 30-11-15 la formula seria UT*50%* 78 dias laborados(16+20+22+20) ; 2) desde el 01-12-14 hasta el dia 30-10-14 la formula seria UT*75%* 224 dias laborados (19+22+18+20+18+21+20+21+21+22+22); 3) desde el 01-11-15 hasta el dia 10-02-16 la formula seria UT*150%*429 dias(19+20+(30*13)), aclarando que no se incluyo en este calculo los 11 dias del mes de febrero del 2016 ; 4) desde el 11-02-16 hasta el dia 29-02-16 fecha de la terminación de la prestación la formula seria UT*150%*29 dias (por quedar pendiente los 29 dias del mes de febrero del 2016 ya que en el calculo anterior se realizo hasta el dia 30-01-16).

En consecuencia teniendo en cuenta lo anterior y multiplicado por el valor de la Unidades Tributarias (UT) vigente en este año 2016 de Bs.177,00 , y por los dias de jornada laboables y los porcentaje de la unidat tributaria vigente en dicho periodo antes indicados resulta (177,00 * (50%* 78 +75%* 224 +150%*429 +150%*29)) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 158.238,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


POR DIAS FERIADOS O DE DESCANSOS LABORADOS NO CANCELADOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, se tiene por admitido que la demandada le adeuda a la parte actora los 96 dias de descanso y feriados laborados sin cancelar a la parte actora , conceptos estos demandado conforme a lo establecido en los artículos 119 Y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que conforme al salario diario del Bs.321,61 indicado en el libelo de demanda con el recargo del 50% resulta (321,61*1,5) la cantidad de Bs. 482,42 , que multiplicado por los 96 dias reclamados , le corresponde al trabajador la cantidad (96*482,42 ) de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.312,32), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actora es por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 270.712,53), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (39.146,97+ 25.407,19+ 1.608,05+158.238,00+46.312,32) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 39.146,97), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (25407,19+ 1.608,05+158.238,00+46.312,32) es de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 231.565,56) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por Ciudadano JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 24.266.951, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, contra la parte Demandada LATINAS PRODUCCIONES, CA., domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , al Ciudadano JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 24.266.951, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 270.712,53), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa LATINAS PRODUCCIONES, CA , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 39.146,97), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 231.565,56).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada LATINAS PRODUCCIONES, CA a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 39.146,97), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 29-02-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada LATINAS PRODUCCIONES, CA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 39.146,97), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 29-02-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOSCIENTOS TREINTA Y UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 231.565,56), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 18-10-2016 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22 ) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) .Siendo las 2:50 P.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 P.m ,se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JSR/jsr.