REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 1849-16
Amparo Constitucional Autónomo
En fecha 2 de mayo de 2016 se recibió en este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional Autónomo con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, portador de la cédula de identidad Nro. 15.158.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.093, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A., identificada con el Registro de Información Municipal bajo la referencia 203R002595 y con domicilio fiscal en la avenida 10 entre calles 69 y 70, local Disprocar, sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la amenaza flagrante a la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, capacidad contributiva y no confiscación por la norma autoaplicativa contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En razón de lo cual, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, previas las siguientes consideraciones
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.

La Sala Constitucional en sentencia Nro 456 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso Angela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
Al efecto se observa, que las presuntas infracciones constitucionales se producen como consecuencia de la auto aplicación de una Ordenanza Municipal a la contribuyente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas ….., que es materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014), conforme Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, y siendo que afecta a una empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentada su competencia, este Tribunal observa:
1. Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.
En este sentido, observa el Tribunal que la solicitante denuncia violación al Principio de Justicia e Igualdad establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto exige que todos debemos tributar por igual, con un tratamiento igual a los que son iguales y con tratamiento desigual a los que son desiguales, conforme a lo previsto en el articulo 21 de la Carta Fundamental de la Republica y en el presente caso el consejo municipal al unificar o agrupar de manera arbitraria, sin criterio técnico de factibilidad económica y sin consulta alguna, un conglomerado de actividades comerciales diferentes, distintas y disociadas entre si. Asimismo señala que el poder tributario municipal no es discrecional por el contrario, el establecimiento de impuesto debe guardar adecuación con la realidad económica local, no discriminatorio y responder a criterios técnicos y objetivos y no producto de la simple casualidad y capricho de los legisladores locales, lo cuales se limitaron a establecer un régimen unitario para diferentes contribuyentes cuyas situaciones fácticas y jurídicas son distintas, sin tomar en cuenta el costo del impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los productos cuyo precio es fijado por el ejecutivo nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tal y como es el caso de disprocar cuyos precios de los productos carnicol que distribuye, se encuentran regulados por el gobierno nacional. Ciertamente desconocen los lesgiladores locales que en el caso de los servicios o productos cuyo precio es fijado por el ejecutivo nacional o estadal, la alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Nacional, a proposición del Ejecutivo Nacional.
Ahora bien aunado a lo anterior arguye que se viola el principio de Capacidad Contributiva establecido en el articulo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el clasificador viola el principio de proporcionalidad o capacidad contributiva según el cual todos estamos obligados a concurrir con los gastos, en la medida de nuestra capacidad de pago o contributiva, como garantía del derecho de propiedad, la proporcionalidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza, debe siempre ser adecuada y razonada. En efecto esto implica la prohibición para el sujeto activo de los tributos, de seleccionar como bases imponibles circunstancias o situaciones que no sean abstractamente indoneas para reflejar la justa capacidad de pago que pueda asumir un determinado contribuyente frente al requerimiento fiscal en su momento determinado. Asimismo señala que debe existir un mínimo de nuestra capacidad económica, es decir de aptitud del ciudadano para soportar el impuesto.
Para finalizar la contribuyente esgrimió en su escrito recursivo la violación del principio de no confiscación establecido en el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto en el presente caso, resulta irrefragable que el aumento exagerado del proporcional impositivo aplicable a DISPROCAR, incrementa de manera excesiva su carga impositiva, lo cual refleja que no solo el referido impuesto local es inflacionario sino confiscatorio, toda vez que aumento el 940% con espectro a la alícuota por la cual esta venia declarando y, en la misma proporción, los montos que ahora debe de pagar. En efecto, basta comparar las alícuotas previstas tanto en la ordenanza actual como en la recién derogada, para constatar fehacientemente lo denunciado
En consecuencia visto la denuncia de la violación del Principio de Igualdad Tributaria (21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Principio de Capacidad Contributiva y Razonabilidad (316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y no Confiscatoriedad (317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) solicita aplique el control difuso de la constitucionalidad de las normas y en consecuencia desaplique en la esfera jurídica de la contribuyente la norma contenida en el articulo 136 correspondiente al clasificador de actividades económicas, identificada con el grupo 4 fundamentándose en lo contemplado en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil por ser violatorio de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en la Carta fundamenta de la Republica)
Ahora bien, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Es menester señalar que en el presente caso se interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que no existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante no tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora inadmitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional para así restablecer la situación jurídica que considera infringida.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, antes identificado, contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no encontrarse incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se acuerda la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena notificar de la presente resolución al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Alcaldesa, al Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Superior

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2016.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.


MIA.-
























































JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Maracaibo, 17 de mayo de 2016
206° - 157°
Expediente Nro. 1849-16
En la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, portador de la cédula de identidad Nro. 15.158.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.093, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A., identificada con el Registro de Información Municipal bajo la referencia 203R002595 y con domicilio fiscal en la avenida 10 entre calles 69 y 70, local Disprocar, sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la amenaza flagrante a la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, capacidad contributiva y no confiscación por la norma autoaplicativa contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 5 de mayo de 2016 este Tribunal dictó resolución declarando admisible la mencionada solicitud de Amparo y ordenando las notificaciones de las partes intervinientes, sin que nada se señalare en cuanto al día y la hora en que se celebrará la mencionada Audiencia; en consecuencia este tribunal amplia la mencionada decisión Nro. 121-2016 del 5/05/2016, y donde señala:
“PRIMERO: ADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, antes identificado, contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no encontrarse incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se acuerda la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena notificar de la presente resolución al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Alcaldesa, al Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del estado Zulia”.
Debe leerse:
“PRIMERO: ADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, antes identificado, contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no encontrarse incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se acuerda la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena notificar de la presente resolución al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Alcaldesa ciudadana Evelin Trejo, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadano Jairo Molero, al Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Presidente ciudadano Carlos Faría, al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadana María Antonieta Rincón y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia; para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrá exponer su defensa y presentar todas las pruebas que estime necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Notifíquese igualmente de esta acción, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario. Líbrense Oficios.
Tómese el presente auto, como complementario de la decisión Nro. 121-2016.

La Jueza,


Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron oficios bajo los Nros. _______-2016, _______-2016, ______-2016, ______-2016 y ______-2016 dirigidos a Alcaldesa, al Síndico Procurador, al Consejo del Municipio Maracaibo, al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia.

La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.



MIA/mtdlr.-