REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1653-14
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014 el abogado Larry José Gollarza Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.961, apoderado según consta en el instrumento poder que riela los folios 26 al 28 del expediente judicial, de la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nro. 34, Tomo 4-A, en fecha 08 de noviembre de 1990 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07050304-1, contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-030-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual procedió a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC.145-2014-IM donde se determinó un monto de Bs. 5.138.256,38 emitida y notificada en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014 se libraron oficios de notificación bajo los Nros. 512-2014, 513-2014 y 514-2014 dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
El 13 de enero de 2015, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas al Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 19 de febrero de 2015 la abogada Jenny del Carmen Aparicio Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.953 actuando en representación de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas diligencio solicitando se notifique al Controlar Municipal a los fines de que se requiera el envió del expediente administrativo.
En fecha 24 de febrero este Tribunal se pronunció declarando la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2015 mediante Resolución Nro. 057-2015 se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 19 de marzo de 2015 el ciudadano Edegar Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.753.267, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistido por las abogadas Lunila Rivas y Emily Linares, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 132.966 y 205.639 consigno expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; asimismo en la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas y otorgo poder especial apud acta a las abogadas anteriormente mencionadas
En la misma fecha (19/03/2015) la abogada Jenny del Carmen Aparicio, anteriormente identificada, con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2015 este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por las partes
En fecha 03 de agosto de 2015 se dictó auto ordenando la realización de un cómputo de los lapsos procesales. En fecha 06 de agosto de 2015 la abogada Lunila Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.966, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Cabimas consignó su escrito de informes
No hubo Informes ni Observaciones por parte del Municipio y visto que el 18 de septiembre de 2015 ha vencido el lapso para presentar observaciones este Tribunal entro en término para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2015 el abogado de la contribuyente Larry Jose Gollarza identificado anteriormente consigno escrito de transacción y planillas de convalidación del pago respectivo por las cantidades de Bs. 2.200.000,00; 100.000,00 y 200.000,00 que corresponden a Impuestos sobre Inmuebles Urbanos para que de conformidad con la ley se proceda a levantar el presente proceso una vez que conste por parte del municipio.
En fecha 17 de noviembre de 2015 siendo el último día hábil para dictar sentencia este Juzgado difiere su pronunciamiento para hacerlo dentro de los Treinta (30) día del calendario siguiente a partir del lapso precitado.
En fecha 17 de diciembre de 2015 este juzgado dicto sentencia definitiva mediante resolución Nro. 389-2015 declarando Sin Lugar el recurso interpuesto por la contribuyente.
En fecha 24 mayo de 2016 vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez asume la rectoría de este órgano jurisdiccional y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha mediante diligencia el abogado de la contribuyente se dio por notificado del fallo de este Tribunal y consigno comprobantes de pago originales y copias simples dirigidos al tesoro municipal del municipio Cabimas del Estado Zulia y solicitó se homologue la presente causa.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1653-14 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Recurso Contencioso Tributario.
ANTECEDENTES
Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente, en fecha 12 de marzo de 2014 mediante oficio Nro. CMC-DC-145-2014 se notificó a la contribuyente de la fiscalización que se llevará a cabo a los fines de verificar la legalidad de los datos y pagos suministrados a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 01-01-2010 al 31-12-2013.
En fecha 16 de mayo de 2014 se levanto Acta de Recepción de Documentos Nro. CMC-DC-145-2014-RD que riela a los folios Tres (3) del expediente administrativo por la funcionaria Iselyn Covis, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.161.828 adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales de la Contraloría del Municipio Cabimas y el representante de la contribuyente Asdrúbal Hernández titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.552589; en la que se dejó constancia de los recaudos presentados por la contribuyente.
En fecha 18 de marzo de 2014 se dejó constancia mediante Acta de Requerimiento Nro. CMC-DC-145-2014-R de la solicitud de información documental y contable referida a los periodos entre el año 2010 y 2013.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2014 evidencia este Juzgado que el abogado de la contribuyente Larry José Gollarza Ochoa anteriormente identificado presentó escrito de descargos que riela a los folios Ochenta y unos (81) del expediente administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2014 según Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM se dejó constancia del resultado de la fiscalización practicada a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos para los triodos 2010, 2011, 2012 y 2013 (folio 110).
En fecha 30 de julio de 2014, consignaron Resolución Nro. CMC-DC-030-2014 relativa a la decisión del recurso interpuesto con contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM correspondiente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (folio 143), y la Resolución Nro. CMC-DC-031-2014 relativa a la decisión del recurso introducido en contra del Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de servicios de Índole Similar consignados por ante el Contralor Municipal.
En esta misma fecha la Resolución Nro. CMC-DC-030-2014 declaró sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirma el Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM de fecha 20 de mayo de 2014 por la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y ocho Céntimos (5.138.256,38).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicitó la nulidad del contenido de la Resolución Definitiva Nro. CMC-DC-030-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de dictar sentencia definitiva, la contribuyente procedió a realizar el pago oportuno y solicita se homologue la presente causa.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso, el ciudadano LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, mediante diligencia manifestó que: “…consigno ante el Tribunal comprobantes de pago dirigidos al tesoro municipal del municipio Cabimas del Estado Zulia en originales con sello del tesoro municipal en distintas fechas desde octubre de 2015 a febrero de 2016, de igual forma consigno a su vez copias simple de los comprobantes con el fin de que sus originales una vez certificados me sean devueltos. Dichos recibos de pago corresponden fueron efectuado de la siguiente forma: Los comprobante signado con los Nros. 1501027500 por la suma de Bs. 200.000,00; 1501027499 por la cantidad de Bs. 100.000,00 y 1501027498 por un monto de Bs. 2.200.00,00 todos de fecha 28 de octubre de 2015; otros comprobantes signado con los Nros. 1501028677 por un monto de Bs. 906.125,00 de fecha 09 de noviembre de 2015; 1501029021 por la cantidad de Bs. 72.314,81; 1501029458 de fecha 25 de noviembre de 2015 por Bs. 75.445,73; 1501030087 de fecha 16 de diciembre de 2015 por Bs. 906.125,00; 1601002824 de fecha 27 de enero de 2016 por el monto de Bs. 950.000,00 y 1601004959 de fecha 12 de febrero de 2016 por el monto de Bs. 950.000,00 que sumados arroja la cantidad de Bs. 6.360.010,54 que sobrepasan la suma reparada, en consecuencia solicito el archivo y cierre del proceso de JARCHINA en nombre del recurso contencioso tributario al que se contrae la presente causa… ”.
Observa igualmente, que el pago efectuado en forma voluntaria del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, y, al efecto se observa el contenido del documento poder apud acta que el ciudadano José Araujo Acosta, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.384.632 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil otorgó al mencionado abogado; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Septima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el Nro. 08, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de pagar voluntariamente en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto; se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Sin embargo, visto que la contribuyente pago oportunamente la cantidad adeudada más un monto extra este Juzgado estima procedente exonerarlo de las costas en virtud de que la misma fue condenada en costas en sentencia definitiva. Aí se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-03-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual procedió a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC-145-2014-IM donde se determinó un monto a pagar de Bs. 5.138.256,38 emitida y notificada en fecha 20 de mayo de 2014, por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se sustancia bajo expediente N° 1653-14 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el pago total de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por el abogado Larry Jose Gollarza Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3.- Se señala que la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, en sentencia definitiva dictada por este Tribunal fue condenada en costas procesales.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2016, correspondiente al Expediente Nro. 1653-14. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2016 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/vl
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