REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1643-14
Recurso Contencioso Tributario


El 23 de septiembre de 2014, el ciudadano CARLOS G. REGOJO P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 15.530.050, asistido por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 169.825 actuando en su carácter de de Director Gerente de la sociedad de comercio COSNSTRUCTORA GILGAMAR, C.A. e identificada con el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de marzo de 1987 Nro. 52, Tomo 11-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070361700, domiciliada en esta Ciudad Ojeda Estado Zulia, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-3374 del 30 de junio de 2014 emanada de la Aduana Principal de Maracaibo mediante la cual se aplica pena de comiso conforme a lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía descrita como (01) CAMION ESPECIAL FREIGHTLINER, MODELO: FL70, AÑO 2000, SERIAL:1FV6H6BA9YHF90991, amparada en la declaración de aduanas DUA C-2350 de fecha 12 de marzo de 2014.


En el auto de entrada (23-9-2014) este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2014 se libraron los Oficios Nros. 611-2014, 612-2014 y 613-2014 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente; en la misma fecha la abogada Karla Faiz Gallardo presenta diligencia mediante la cual consigna poder que acredita su representación

El 22 de enero de 2015 el alguacil de este Despacho Judicial consignó la resultas positivas de la práctica de los Oficios dirigido al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.
Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, mediante Resolución Nro. 049-2015 de fecha 25 de febrero de de 2015, y se libró Oficio Nro. 143-2015 dirigido al Procurador General de la República.
El 01 de junio de 2015 la abogada Karla Faiz G. antes identificada solicitó el abocamiento a la presente causa.
El 5 de junio de 2015 la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la República, consignó poder que acredita su representación folios (78 al 281) del expediente judicial y copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
El 23 de septiembre de 2015 la abogada Karla Faiz presentó diligencia.
El 23 de septiembre de 2015 este tribunal, dicta auto mediante el cual ordena inspección judicial sobre el vehiculo objeto de comiso.
El 22 de octubre de de 2015 el Alguacil consigna el oficio Nro. 143-2015 dirigido al Procurador General de la Republica.
El 17 de febrero de 2016 se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
El 9 de de marzo de 2016 las partes constituidas en el presente proceso, presentaron escritos de informes.
El 28 de marzo de 2016 en virtud de haber precluido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes este tribunal dice “vistos” deja constancia del inicio del lapso de sentencia establecido en el 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Encontrándose la causa dentro del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE.

I.-DE LOS HECHOS.

Señala la actora en su escrito recursivo que en fecha 27 de febrero de 2014, amparado por el conocimiento del embarque (Hill of Loading, B/L) PEVMAR 14122, ingresó al país consignado a CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., el vehiculo descrito como “USED FREIGHTLINER FL 70 SERVICE TRUCK, VIN: 1FV6H6BA9YH90991, que a los fines de la aceptación de la consignación, se procedió en fecha 12-02-2014, a declarar la importación a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedo registrada bajo el Nro. C-2330, en el cual se indica que al vehiculo le corresponde la clasificación arancelaria: 8705.10.90. Usado.
Esta declaración única de Aduanas además de materializar el sometimiento el sometimiento del vehiculo al control y potestad Aduanera, contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de los conceptos derivados de la obligación aduanera, montos efectivamente enterados a la Republica según Planilla de determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1407002530, por la cantidad de bolívares Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho con Ochenta y siete céntimos (Bs. 19.358.87) y depósito bancario efectuado en la Oficina receptora de fondos nacionales Banco Occidental de Descuento, (BOD) Nro. 3275323241, por un monto de 317,67.
Arguye la recurrente que como resultado del acto de reconocimiento, el funcionario actuante, mediante acta nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URR/2014-C-2530 del 16 de mayo de 2013, en el dispositivo segundo remite el acta de reconocimiento al Área de apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a los fines de la consideración de la aplicación de la Pena de Comiso, para lo cual indubitablemente debió notificar, al recurrente y abrir un contradictorio, para que asi esta pudiese ejercer su defensa lo cual no ocurrió y en consecuencia emitió su pronunciamiento a través de la decisión administrativa que se impugna viciando el procedimiento de nulidad a absoluta, ya que la antes mencionada Gerencia aplicó la pena de comiso al vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no fue consignado junto con la declaración de Aduanas el certificado de Emisiones de Fuentes móviles.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

A. SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE FUENTES MOVILES

En el escrito recursivo señala la representación de la actora, que la regulación establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nro. 2.673 de fecha 19 de agosto de 1998, G.O Nro. 36.532 de fecha 4 de septiembre de 1998, tiene por objeto establecer las normas para el control de las emisiones de escape y de las emisiones evaporativas de fuentes móviles, que comprende las fuentes móviles terrestres de mas de tres ruedas que utilizan gasolina y diesel; en consecuencia se estableció que un documento denominado “Conformidad del Certificado de Emisiones”, es la aceptación emitida por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, de los datos suministrados en el certificado de emisiones. Siendo así debe existir un certificado de emisión cuyos datos van a ser revisados, por las autoridades para su validación, e incluso pudiera ser si determina falsedad en información suministrada por el ente del cual emanó el certificado de emisiones.

En el capitulo II del referido decreto- De los limites de emisión para las fuentes móviles a gasolina y diesel , a partir del año modelo 2000 y siguientes, que toda fuente móvil importada o ensamblada en el país con motor a gasolina o diesel debe contar con aludida conformidad de certificado de fuentes móviles, establece las características de los vehículos.
Señala la representación de la contribuyente que como se desprende de la documentación anexa a la declaración de aduanas Nro. C-2530 del 12 de marzo de 2014, constituida por el conocimiento del embarque B/L PEVMAR14122, describen al vehiculo objeto de importación como un vehiculo usado FREIGHTLINER año 1999, igualmente en la factura comercial Nro. 2014-11254, emitida por el proveedor AGE INTERNATIONAL, INC, detalla el antes mencionado camión, como un camión de servicio año 1999. En razón de ello se procedió a declarar el referido vehiculo, para lo cual consideró que no era necesario la presentación del certificado de emisiones de fuentes móviles, puesto que este requisito aplica para los vehículos a partir del año 2000.
No obstante, en el acto de reconocimiento con vista al titulo de propiedad del vehiculo y del numero de identificación VIN 1FV6H6BA9YHF90991, el funcionario actuante determinó que el correcto año del vehiculo es 2000, y el mismo requiere certificado de Fuentes Móviles, según el acta de reconocimiento nro. SANT/INA/AGA/MAR/DO/UTR/AR/2014C-2530 del 16 de mayo de 2014. En virtud de esto el 3 de julio de 2014 la recurrente acudió al Ministerio del Poder popular para el Ambiente, para que este otorgara como en efecto lo hizo el certificado de emisión de fuentes móviles a fin de ser aportado a las autoridades aduaneras mediante la realización de un nuevo reconocimiento.

B. EN LA CONFIGURACIÓN DE LA DESICIÓN ADMINISTRATIVA NO SE RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO.

Con respecto a este punto establece la actora, que el principio de audiencia alberga en su seno uno de los valores mas arraigados en la conciencia social de todas las épocas: el de exponer la postura propia antes de que la autoridad publica adopte una desición capaz de incidir de manera negativa en la esfera jurídica personal. Es decir que en todo procedimiento incoado por la administración, cualquiera que sea su naturaleza debe encontrarse inmerso el derecho del administrado de formar parte de la formación del acto administrativo de carácter definitivo para que pueda ser observado el debido proceso contemplado en nuestra Constitución .
Señala de igual manera que el derecho a la defensa y el debido proceso deben entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que para afectarlo, se le impide la participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Cita igualmente la recurrente los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del derecho a la defensa en sede administrativa en sentencia N° 00965 de fecha 02-05-2000, (Exp.12396). Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Culmina este punto la actora alegando que en el presente caso si la administración Aduanera hubiera respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, le hubiese otorgado un lapso probatorio para solicitar los documentos que coadyuvaran en la búsqueda de la verdad. Sin embargo tal situación no ocurrió pues de haber de ocurrido, la hubiese notificado y se hubiese percatado del error de hecho excusable, por cuanto la documentación exigida para la declaración de aduanas se desprende inicialmente que el vehiculo es del año 1999 y en razón de esto hubiese tenido la oportunidad los recaudos sobre la tramitación del Certificado de Emisión de Fuentes móviles ante el Ministerio de Ambiente, la cual fue efectivamente otorgada en fecha 22-08-2014. En consecuencia concluye que la administración Aduanera violentó los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa al no abrir un contradictorio en el procedimiento administrativo sancionatorio que dio como resultado la decisión administrativa que se impugna.

C. SOBRE LA EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD POR ERROR DE HECHO EXCUSABLE.

En razón a este punto arguye la representación de la actora, que en el supuesto negado de que no procediese el argumento de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, es innegable que la consignataria cometió un falso supuesto, razón por la cual el comiso resulta improcedente, y al efecto señala el articulo 85 del Código Orgánico tributario, el cual en su numeral 4 indica como una circunstancia que exime de responsabilidad por ilícitos tributarios “El error de hecho y de derecho excusable”.
Indica la actora que el error es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo y hace la distinción entre un error de hecho y error de derecho e igualmente señala que el presente caso, se refiere aun error de derecho, un error de tipo, como lo indica la propia expresión se trata del error o conocimiento equivocado sobre los elementos o circunstancias del hecho típico. Este error puede versar sobre los elementos materiales incluidos en el tipo, sobre la circunstancias, sobre la naturaleza de la acción que se realiza y sobre el resultado que se producirá.
Termina su exposición del presente alegato señalando que la consignataria de la mercancía CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., incurrió en un error de hecho, pues consideró que la declaración del vehiculo en cuestión se encontraba ajustada a derecho, que estaba cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos, dado que los documentos esenciales para la declaración de las mercancías en aduanas, indicaban que el vehiculo en cuestión es del año 1999, para lo cual no se requería el certificado de emisión de fuentes móviles , toda vez que según el Decreto nro. 2.673 del 19 de agosto de 1988, hace obligatoria su presentación para vehículos del año 2000 y siguientes. En razón de esto solicita que se declare procedente la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES.

Invoca la actora el principio constitucional referido a que las sanciones debe guardar la debida proporción con la lesión causada, y que en aras de este principio la imposición de sanciones por parte de la administración pública deberá adecuarse entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, debe considerarse la intencionalidad, la naturaleza del perjuicio causado que justifique en este caso la sanción de la pena de comiso, por la carencia de un documento que en efecto se obtuvo.
También alega que el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles le fue otorgado, que no le fue concedido la oportunidad para consignarlo ni mediante la realización de un nuevo acto de reconocimiento ni a través de un procedimiento administrativo sancionador, aun cuando el vehiculo objeto de la importación se encuentra bajo potestad aduanera, en la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual permite aplicar un procedimiento para subsanar la omisión. Igualmente alega que la presentación del Certificado de emisión de fuentes móviles la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático en señalar que tal requisito puede ser aportado con posterioridad a la a la declaración del vehiculo, por cuanto la figura jurídica del Comiso de Mercancía y la Institución del despacho subsanador, figura esta ultima que tiene su fundamento en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual tiene por objeto salvar las omisiones en las que hubiese incurrido el consignatario, exportador remitente o auxiliar de la administración aduanera mediante la presentación de diverso que permitan constatar la legalidad de la operación, régimen, tramite u actividad Aduanera realizada; para reforzar su planteamiento trae a colación extractos de la sentencia de fecha 21/11/2016 Sala Constitucional (MANAPLAS contra la Administración Aduanera y Tributaria) y solicita se revoque la sanción de comiso impuesta sobre el vehiculo propiedad de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A. , por ser desproporcionada y que a la vez permita probar que esta obtuvo la debida conformidad del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de febrero de 2016 este Tribunal dicta auto donde indica que luego de la admisión del presente recurso contencioso tributario, no hubo promoción de pruebas, y visto que han trascurrido los lapsos procesales deja constancia del comienzo del Termino señalado en el articulo 281 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico tributario para la presentación de los informes. Consta también de autos, que la contribuyente recurrente no probó ni demostró en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos y demás defensas opuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Es decir la actora no demostró, soportes o probanzas que sustentaran su pretensión.

DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE

Manifiesta la contribuyente que, en aras del derecho a la defensa y al principio de comunidad de la prueba, en la busque da de la verdad verdadera y la tutela judicial efectiva, este Tribunal ha de considerar y valorar todos los elementos probatorios producidos en el libelo recursivo, en el expediente administrativo instruido con ocasión al a la nacionalización del vehiculo de marras

Señala la actora que el recurso de nulidad incoado que activa la presente actuación jurisdiccional, es para defender los derechos que le asisten a su mandante para importar el vehículo descrito como: USED FREIGHTLINER FL 70 SERVICE TRUCK, VIN. 1FV6H6BA9YHF90991 que le fueron conculcados por una actuación viciada de nulidad por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, al rechazar el régimen especial aduanero declarado, violentando el debido proceso, aplicando la pena de comiso al vehiculo antes mencionado por cuanto no cursa adjunto a la Declaración Única de Aduanas C-2530 de fecha 12-03-2014, el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles.
Igualmente confirma la actora todos los argumentos y esgrimidos en su escrito libelar.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA

En su escrito de informes el abogado Nilson Torrealba Quiroz, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y desvirtúa todos los argumentos explanados por la actora en su escrito libelar, relativos a la certificación de fuentes móviles, el supuesto irrespeto al debido proceso, la eximente de responsabilidad por error de hecho excusable y la violación del principio de proporcionalidad de sanciones.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

De actas se observa que las partes no presentaron observaciones a los respectivos informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En su libelo de la demanda la actora plantea una serie de argumentos en los que pretende demostrar que en el acto administrativo signado con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-3374 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal impugnados, mediante la cual se aplicó la pena de comiso, no se respetó el debido proceso, igualmente alega la eximente de responsabilidad por error de hecho excusable y el principio de proporcionalidad de las sanciones.
Antes de comenzar a estudiar todo esto considera pertinente este Tribunal, señalar:
El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:
“Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quines acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento, debidamente autorizadas , según el caso mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Hayan declarado las mercancías se consideraran a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetos las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva….”
.
Artículo 98 Reglamento Ley Orgánica de Aduanas

“La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:
a) Para la Importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva.,
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis…

De igual forma conviene citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en cuanto a la atribución de competencia para imponer sanciones.
Artículo 130 de la LOA.
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (Omissis).

Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas.:

“Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fuesen presentados junto con la declaración.”


De las normas anteriormente transcritas se observa el deber de declarar las mercancías dentro del lapso estipulado, igualmente se desprende de las mismas que el consignatario de la mercancía o el representante de la misma, se encuentra obligado a presentar en un termino de (5) días, una declaración de importación con los documentos anexos exigidos por la ley (La Declaración de Aduana, La factura comercial definitiva, El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso, los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate).
Ahora bien en el caso de autos se observa que en fecha 27 de febrero de 2014, amparado por el conocimiento del embarque (Hill of Loading, B/L) PEVMAR 14122, ingresó al país consignado a CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., el vehiculo descrito como “USED FREIGHTLINER FL 70 SERVICE TRUCK, VIN: 1FV6H6BA9YH90991, que a los fines de la aceptación de la consignación, se procedió en fecha 12-02-2014, a declarar la importación a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedo registrada bajo el Nro. C-2530, se consignó la factura comercial Nro- 20014 11254. Ahora bien luego de realizado el acto de reconocimiento se dejo constancia que previa revisión del Titulo de propiedad del vehiculo objeto de esta causa, se evidenció que el vehiculo corresponde a fabricación del año 2000, en razón de ello debía estar amparado con el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, el cual deberá ser presentado junto con la declaración de Aduanas el cual no fue presentado.
En razón de esto el tribunal procede a pronunciarse en relación a la no presentación Certificado de Emisión de Fuentes Móviles señala la actora que como se desprende de la documentación anexa a la declaración de aduanas Nro. C-2530 del 12 de marzo de 2014, constituida por el conocimiento del embarque B/L PEVMAR14122, describen al vehiculo objeto de importación como un vehiculo usado FREIGHTLINER año 1999, igualmente en la factura comercial Nro. 2014-11254, emitida por el proveedor AGE INTERNATIONAL, INC, detalla el antes mencionado camión, como un camión de servicio año 1999. En razón de ello se procedió a declarar el referido vehiculo, para lo cual consideró que no era necesario la presentación del certificado de emisiones de fuentes móviles, puesto que este requisito aplica para los vehículos a partir del año 2000. No obstante, en el acto de reconocimiento con vista al titulo de propiedad del vehiculo y del numero de identificación VIN 1FV6H6BA9YHF90991, el funcionario actuante determinó que el correcto año del vehiculo es 2000.
En virtud de esto el 3 de julio de 2014 la recurrente acudió al Ministerio del Poder popular para el Ambiente, para que este otorgara como en efecto lo hizo el certificado de emisión de fuentes móviles a fin de ser aportado a las autoridades aduaneras mediante la realización de un nuevo reconocimiento.
Consta en el expediente administrativo consignado, folios 28 y 29, Acta de Reconocimiento signada con letras y números SNAT/GAP/MAR/DO/UTR/2014-C-2530 de fecha 16 de mayo de 2014 donde se determina procedente la aplicación de la pena de comiso, con motivo de haberse detectado en el acto de reconocimiento una contravención a la normativa legal aduanera, como lo es el de no haber acompañado a la declaración signada con el Nro. C-2530 de fecha 12-03-2014 el respectivo Certificado de Emisión de Fuentes Móviles que estaba obligada, al tratarse de una mercancía clasificada con la nomenclatura arancelaria correspondiente a la partida 8705, deberán estar amparadas por el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, hecho aquél tipificado en el
Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:

“Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.”


A juicio de este Tribunal Superior, la recurrente ha reconocido y aceptado expresamente que cometió la respectiva infracción tributaria por la cual fue sancionada, pero arguye ciertos vicios en el acto que la sanciona y en virtud de ello es que solicita la nulidad del mismo; y en virtud de no haber demostrado en periodo probatorio elementos que sustenten su demanda, deben declararse procedentes, legales y legítimos el acto administrativo impugnado; y así se decide.-

En relación al planteamiento que en la configuración de la desición adminitrativa no se respeto el debido proceso, se observa que de las actas del expediente administrativo folio Nro. (25) la recurrente fue notificada del acta de reconocimiento signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2014-C-2530 de fecha 16-05-2014 en la persona del ciudadano Jairo Delgado en su carácter de Gerente en fecha 28 de mayo de 2014, de igual manera debe indicarse que los actos administrativos tributarios gozan de una presunción de legalidad y de legitimidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que la contribuyente recurrente no desvirtuó de manera efectiva durante el presente proceso Contencioso Tributario, las pretensiones procesales de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a juicio de este Tribunal Superior deben en consecuencia, estimarse legales, legítimos y procedentes los Actos Administrativos Tributarios impugnados; y así se decide.
Sobre la eximente de responsabilidad por error de hecho excusable, la norma prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;


Vista la precedente trascripción, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente contenida en el numeral 4, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables y a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues del certificado de titulo consignado en el expediente administrativo folio (13), documento este sobre el cual el consignatario posee el control, se observa clara mente que el vehiculo esta identificado como (01) CAMION ESPECIAL FREIGHTLINER, MODELO: FL70, AÑO 2000, SERIAL:1FV6H6BA9YHF90991 en razón de esto se verificó en autos que no hay motivo para que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.
Con respecto al la proporcionalidad de las sanciones resulta evidente para que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, aplicables ratione temporis, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento este que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y de la declaración de valor en el caso de la importación. En igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad establecida para ello, sin que pueda ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.
No obstante, en el examen del expediente judicial se evidencia en el presente caso, que la contribuyente, a los efectos de nacionalizar la mercancía objeto de importación, al momento del reconocimiento realizado por la Administración Aduanera el 16 de 2014, en el cual se evidencia la ausencia del documento denominado Certificado de emisiones de Fuentes Móviles.
Visto lo anterior, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., ratificado por esta Sala Político- Administrativa en el fallo Nro. 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana, en el que se señaló lo siguiente:
“…Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
Artículo 54: (…)
Artículo 114: (…)
La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración. ……….” Ahora bien al contrario del caso planteado la contribuyente no presentó de manera tempestiva el documento exigido y la sanción establecida por la ley es el comiso en consecuencia debe este Tribunal confirmar el mismo así se declara.

RESUMEN.
En razón a los razonamientos expuestos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, estuvo ajustada a derecho, ya que la consignataria no cumplió con la obligación de consignar el certificado de emisión de Fuentes Móviles junto con la declaración única de aduanas. Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DE LAS COSTAS

En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.

Ahora bien, en razón de lo anterior de conformidad, se condena en costa a la contribuyente recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A., en el 4% del monto del Recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se decide.-
DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la, declara:

1.- Sin lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano CARLOS G. REGOJO P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 15.530.050, asistido por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 169.825 actuando en su carácter de de Director Gerente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GILGAMAR, C.A. e identificada con el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de marzo de 1987 Nro. 52, Tomo 11-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070361700, domiciliada en esta Ciudad Ojeda Estado Zulia contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-3374 del 30 de junio de 2014 emanada de la Aduana Principal de Maracaibo mediante la cual se aplica pena de comiso conforme a lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía descrita como (01) CAMION ESPECIAL FREIGHTLINER, MODELO: FL70, AÑO 2000, SERIAL:1FV6H6BA9YHF90991, amparada en la declaración de aduanas DUA C-2350 de fecha 12 de marzo de 2014 en consecuencia ,Se confirma la Pena de Comiso .

2- Se condena en costas a la recurrente en el 4 % del monto del Recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 126-2016,
MIA/An.-